EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA NACIÓN ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO,...
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO
ARTÍCULO 1º.-
Alcance.
El objeto de la presente ley es la regulación de los servicios de comunicación
audiovisual en todo el ámbito territorial de la REPÚBLICA ARGENTINA y el
desarrollo de mecanismos destinados a la promoción, desconcentración y fomento
de la competencia con fines de abaratamiento, democratización1 y universalización
del aprovechamiento de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación.
Quedan comprendidas en las disposiciones de esta ley todas las emisiones que
tengan su origen en el territorio nacional, así como las generadas en el exterior
cuando sean retransmitidas o distribuidas en él.
NOTA ARTÍCULO 1º:
El destino de la presente ley atiende a la previsión legal de los servicios de comunicación audiovisual como
una realidad más abarcativa que la restringida emergente del concepto de radiodifusión, toda vez que las
tendencias legiferantes en el conjunto de los países no solo se dedican a contemplar a las instancias destinadas
1 Subsecretaría de Defensa del Consumidor
a las condiciones de los medios en tanto emisores últimos frente al público, sino también otras circunstancias de
orden de políticas públicas regulatorias y de promoción del derecho a la información y al aprovechamiento y
alfabetización tecnológica superando los criterios basados en la sola previsión del soporte técnico.
En este entendimiento, se siguieron aquellos parámetros comparados que lucen como con mayor
profundidad y avance. La Comisión Europea ha publicado el 13 de diciembre de 2005 una propuesta para la
revisión de la directiva TVSF (Televisión sin Fronteras) que se consagra en diciembre de 2007. Esta propuesta
se orientaba y quedó consagrada en los principios básicos de la directiva actual pero se modifica en vista del
desarrollo tecnológico. Desde este punto de vista, se trata de una evolución de la directiva actual a una directiva
de servicios de medios audiovisuales independiente de la tecnología implementada.
Contenidos audiovisuales idénticos o similares deben ser reglamentados por el mismo marco regulatorio,
independientemente de la tecnología de transmisión. El reglamento debe depender -dice la Directiva- solamente
de la influencia sobre la opinión pública y no de su tecnología de transmisión.
En el mismo sentido, dicen los fundamentos de la Directiva, en su considerando Nº 27: “El principio del país
de origen debe seguir siendo el núcleo de la presente Directiva, teniendo en cuenta que resulta esencial para la
creación de un mercado interior. Por lo tanto, debe aplicarse a todos los servicios de comunicación audiovisual a
fin de brindar seguridad jurídica a los prestadores de tales servicios, seguridad que constituye un fundamento
necesario para la implantación de nuevos modelos de negocio y el despliegue de dichos servicios. También es
esencial el principio del país de origen para garantizar la libre circulación de la información y de los programas
audiovisuales en el mercado interior.”
Y siguen diciendo: “Los Estados miembros para determinar caso por caso si una emisión difundida por un
prestador del servicio de comunicación establecido en otro Estado miembro está total o principalmente dirigida a
su territorio, podrán aducir indicadores tales como el origen de los ingresos por publicidad y/o por abonados, la
lengua principal del servicio o la existencia de programas o comunicaciones comerciales destinadas
específicamente al público del Estado miembro de recepción” (fundamentos 31 al 34).
En cuanto a la vocación de crecimiento de los niveles de universalización del aprovechamiento de las
tecnologías de la comunicación y la información, el espíritu del proyecto es conteste con los mandatos históricos
emergentes de las Declaraciones y Planes de Acción de las Cumbres Mundiales de la Sociedad de la
Información de Ginebra y Túnez de 2003 y 2005, diciendo ellas:
5 Reafirmamos nuestro compromiso con lo dispuesto en el artículo 29 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos, a saber, que toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella
puede desarrollar libre y plenamente su personalidad, y que, en el ejercicio de sus derechos y libertades, toda
persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el
reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de
la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática. El ejercicio de estos derechos
y libertades no debe contradecir en ningún caso los objetivos y principios de las Naciones Unidas. Por esa
razón, tenemos que fomentar una sociedad de la información en la que se respete la dignidad humana.
8 Reconocemos que la educación, el conocimiento, la información y la comunicación son esenciales para
el progreso, la iniciativa y el bienestar de los seres humanos. Por otra parte, las tecnologías de la información y
la comunicación (TIC) tienen inmensas repercusiones en prácticamente todos los aspectos de nuestras vidas. El
rápido progreso de estas tecnologías brinda oportunidades sin precedentes para alcanzar niveles más elevados
de desarrollo. Gracias a la capacidad de las TIC para reducir las consecuencias de muchos obstáculos
tradicionales, especialmente el tiempo y la distancia, por primera vez en la historia se puede utilizar el vasto
potencial de estas tecnologías en beneficio de millones de personas en todo el mundo.
9 Reconocemos que las TIC deben considerarse como un instrumento y no como un fin en sí mismas. En
condiciones favorables estas tecnologías pueden ser un instrumento muy eficaz para acrecentar la
productividad, generar crecimiento económico, crear empleos y posibilidades de contratación, así como para
mejorar la calidad de la vida de todos. Por otra parte, pueden promover el diálogo entre las personas, las
naciones y las civilizaciones.
10 Somos plenamente conscientes de que las ventajas de la revolución de la tecnología de la información
están en la actualidad desigualmente distribuidas entre los países desarrollados y en desarrollo, así como en las
sociedades. Estamos plenamente comprometidos a hacer de esta brecha digital una oportunidad digital para
todos, especialmente aquellos que corren peligro de quedar rezagados y aún más marginalizados. (Declaración
Cumbre Mundial de la Sociedad de la Información –CMSI- Ginebra 2003)
En el Plan de Acción de la CMSI se prevé entre otros aspectos:
Apartado 8. Diversidad e identidad culturales, diversidad lingüística y contenido local
23 La diversidad cultural y lingüística, al promover el respeto de la identidad cultural, las tradiciones y las
religiones, es fundamental para el desarrollo de una sociedad de la información basada en el diálogo entre
culturas y en una cooperación regional e internacional. Es un factor importante del desarrollo sostenible.
a) Definir políticas que alienten el respeto, la conservación, la promoción y el desarrollo de la
diversidad cultural y lingüística y del acervo cultural en la sociedad de la información, como queda recogido en
los documentos pertinentes adoptados por las Naciones Unidas, incluida la Declaración Universal de la
UNESCO sobre la Diversidad Cultural. Esto incluye, entre otras cosas, alentar a los gobiernos a definir políticas
culturales que estimulen la producción de contenido cultural, educativo y científico y la creación de un entorno
cultural local adaptado al contexto lingüístico y cultural de los usuarios.
b) Crear políticas y legislaciones nacionales para garantizar que las bibliotecas, los archivos, los
museos y otras instituciones culturales puedan desempeñar plenamente su función de proveedores de
contenido (que incluye los conocimientos tradicionales) en la sociedad de la información, especialmente,
ofreciendo un acceso permanente a la información archivada.
c) Apoyar las acciones encaminadas a desarrollar y utilizar tecnologías de la sociedad de la
información para la conservación del acervo natural y cultural, manteniéndolo accesible como una parte viva de
la cultura presente. Entre otras cosas, crear sistemas que garanticen el acceso permanente a la información
digital archivada y el contenido multimedios en registros digitales, y proteger los archivos, las colecciones
culturales y las bibliotecas que son la memoria de la humanidad.
d) Definir y aplicar políticas que preserven, afirmen, respeten y promuevan la diversidad de la
expresión cultural, los conocimientos y las tradiciones indígenas mediante la creación de contenido de
información variado y la utilización de diferentes métodos, entre otros, la digitalización del legado educativo,
científico y cultural.
e) Ayudar a las administraciones locales en la creación, traducción y adaptación de contenido
local, la elaboración de archivos digitales y de diversos medios digitales y tradicionales. Estas actividades
pueden fortalecer las comunidades locales e indígenas.
f) Proporcionar contenido pertinente para las culturas y los idiomas de las personas en la
sociedad de la información, mediante el acceso a servicios de comunicación tradicionales y digitales.
g) Promover, mediante asociaciones entre los sectores público y privado, la creación de
contenido local y nacional variado, incluidos los contenidos en el idioma de los usuarios, y reconocer y apoyar el
trabajo basado en las TIC en todos los campos artísticos.
h) Reforzar los programas de planes de estudios con un componente de género importante, en la
educación oficial y no oficial para todos, y mejorar la capacidad de las mujeres para utilizar los medios
informativos y la comunicación, con el fin de desarrollar en mujeres y niñas la capacidad de comprender y
elaborar contenido TIC.
i) Favorecer la capacidad local de creación y comercialización de programas informáticos en
idioma local, así como contenido destinado a diferentes segmentos de la población, incluidos los analfabetos,
las personas con discapacidades y los colectivos desfavorecidos o vulnerables, especialmente en los países en
desarrollo y en los países con economías en transición.
j) Apoyar los medios de comunicación basados en las comunidades locales y respaldar los
proyectos que combinen el uso de medios de comunicación tradicionales y de nuevas tecnologías para facilitar
el uso de idiomas locales, para documentar y preservar los legados locales, lo que incluye el paisaje y la
diversidad biológica, y como medio de llegar a las comunidades rurales, aisladas y nómades.
k) Desarrollar la capacidad de las poblaciones indígenas para elaborar contenidos en sus propios
idiomas.
l) Colaborar con las poblaciones indígenas y las comunidades tradicionales para ayudarlas a
utilizar más eficazmente sus conocimientos tradicionales en la sociedad de la información.
m) Intercambiar conocimientos, experiencias y prácticas óptimas sobre las políticas y las
herramientas destinadas a promover la diversidad cultural y lingüística en el ámbito regional y subregional. Esto
puede lograrse estableciendo Grupos de Trabajo regionales y subregionales sobre aspectos específicos del
presente Plan de Acción para fomentar los esfuerzos de integración.
n) Evaluar a nivel regional la contribución de las TIC al intercambio y la interacción culturales, y,
basándose en los resultados de esta evaluación, diseñar los correspondientes programas.
o) Los gobiernos, mediante asociaciones entre los sectores público y privado, deben promover
tecnologías y programas de investigación y desarrollo en esferas como la traducción, la iconografía, los servicios
asistidos por la voz, así como el desarrollo de los equipos necesarios y diversos tipos de modelos de programas
informáticos, entre otros, programas informáticos patentados y de fuente abierta o gratuitos, tales como juegos
de caracteres normalizados, códigos lingüísticos, diccionarios electrónicos, terminología y diccionario
ideológicos, motores de búsqueda plurilingües, herramientas de traducción automática, nombres de dominio
internacionalizados, referencia de contenido y programas informáticos generales y de aplicaciones.
Apartado 9. Medios de Comunicación
24 Los medios de comunicación, en todas sus modalidades y regímenes de propiedad, tienen también un
cometido indispensable como actores en el desarrollo de la sociedad de la información y se considera que son
un importante contribuyente a la libertad de expresión y la pluralidad de la información.
a) Alentar a los medios de comunicación -prensa y radio, así como a los nuevos medios- a que
sigan desempeñando un importante papel en la sociedad de la información.
b) Fomentar la formulación de legislaciones nacionales que garanticen la independencia y
pluralidad de los medios de comunicación.
c) Tomar medidas apropiadas -siempre que sean compatibles con la libertad de expresión- para
combatir los contenidos ilegales y perjudiciales en los medios de comunicación.
d) Alentar a los profesionales de los medios de comunicación de los países desarrollados a crear
relaciones de colaboración y redes con los medios de comunicación de los países en desarrollo, especialmente
en el campo de la capacitación.
e) Promover una imagen equilibrada y variada de las mujeres y los hombres en los medios de
comunicación.
f) Reducir los desequilibrios internacionales que afectan a los medios de comunicación, en
particular en lo que respecta a la infraestructura, los recursos técnicos y el desarrollo de las capacidades
humanas, aprovechando todas las ventajas que ofrecen las TIC al respecto.
g) Alentar a los medios de comunicación tradicionales a reducir la brecha del conocimiento y
facilitar la circulación de contenido cultural, en particular en las zonas rurales.
Apartado 10. Dimensiones éticas de la sociedad de la información
25 La sociedad de la información debe basarse en valores aceptados universalmente, promover el bien
común e impedir la utilización indebida de las TIC.
a) Tomar las medidas necesarias para promover la observancia de la paz y el mantenimiento de
los valores fundamentales de libertad, igualdad, solidaridad, tolerancia, responsabilidad compartida y respeto de
la naturaleza.
b) Todas las partes interesadas deben acrecentar su conciencia de la dimensión ética de su
utilización de las TIC.
c) Todos los actores de la sociedad de la información deben promover el bien común, proteger la
privacidad y los datos personales así como adoptar las medidas preventivas y acciones adecuadas, tal como lo
establece la ley, contra la utilización abusiva de las TIC, por ejemplo, las conductas ilegales y otros actos
motivados por el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y otros tipos de intolerancia, el odio, la violencia,
y todas las formas del abuso infantil, incluidas la pedofilia y la pornografía infantil, así como el tráfico y la
explotación de seres humanos.
d) Invitar a las correspondientes partes interesadas, especialmente al sector docente, a seguir
investigando sobre las dimensiones éticas de las TIC.
ARTÍCULO 2º.-
Carácter y alcances de la definición.
La actividad realizada por los servicios de comunicación audiovisual se considera
una actividad de interés público, de carácter esencial para el desarrollo sociocultural
de la población por el que se exterioriza el derecho humano inalienable de expresar,
recibir, difundir e investigar informaciones, ideas y opiniones. La explotación de los
servicios de comunicación audiovisual podrá ser efectuada por prestadores de
gestión estatal, de gestión privada con fines de lucro y de gestión privada sin fines
de lucro, los que deberán tener capacidad de operar y tener acceso equitativo a
todas las plataformas de transmisión disponibles.
La condición de actividad de interés público importa la preservación y el desarrollo
de las actividades previstas en la presente como parte de las obligaciones del
ESTADO NACIONAL establecidas en el artículo 75 inciso 19 de la Constitución
Nacional. A tal efecto, la comunicación audiovisual en cualquiera de sus soportes
resulta una actividad social de interés público, en la que el Estado debe
salvaguardar el derecho a la información, a la participación, preservación y
desarrollo del Estado de Derecho, así como los valores de la libertad de expresión.
El objeto primordial de la actividad brindada por los servicios regulados en la
presente es la promoción de la diversidad y la universalidad en el acceso y la
participación, implicando ello igualdad de oportunidades de todos los habitantes de
la Nación para acceder a los beneficios de su prestación. En particular, importa la
satisfacción de las necesidades de información y comunicación social de las
comunidades en que los medios estén instalados y alcanzan en su área de
cobertura o prestación.2
2 Pluralismo como derecho y rol del Estado.- Sergio Soto, Secretario Gremial de la CTA
Toda persona que acredite interés3 podrá requerir a la Autoridad de Aplicación
competente el cumplimiento por parte de los servicios de comunicación audiovisual
de las obligaciones previstas en esta ley.
Este derecho incluye el de participar en las audiencias públicas establecidas como
requisito de prórrogas de licencias, entre otras.
ARTÍCULO 3º.-
Objetivos.
La presente ley establece para los servicios de comunicación audiovisual y los
contenidos de sus emisiones, los siguientes objetivos:
a) La promoción y garantía del libre ejercicio del derecho de toda persona a
investigar, buscar, recibir y difundir informaciones, opiniones e ideas en el marco del
respeto al Estado de Derecho democrático y los derechos humanos, conforme las
obligaciones emergentes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y
demás tratados incorporados o que sean incorporados en el futuro a la Constitución
Nacional;
b) La promoción del federalismo y la Integración Regional Latinoamericana;
c) La difusión de las garantías y derechos fundamentales consagrados en la
Constitución Nacional;
d) La defensa de la persona humana y el respeto a los derechos
personalísimos;
3 Coalición por una Radiodifusión Democrática; Julio Busteros, CTA Brown; Sofía Rodríguez, Colegio San Javier; Néstor
Busso Fundación Alternativa Popular, Episcopado
e) La construcción de una sociedad de la información y el conocimiento, que
priorice la alfabetización mediática y la eliminación de las brechas en el acceso al
conocimiento y las nuevas tecnologías;4
f) La promoción de la expresión de la cultura popular y el desarrollo cultural,
educativo y social de la población;
g) El ejercicio del derecho de los habitantes al acceso a la información pública;
h) La actuación de los medios de comunicación en base a principios éticos;
i) La participación de los medios de comunicación como formadores de sujetos,
de actores sociales y de diferentes modos de comprensión de la vida y del mundo,
con pluralidad de puntos de vista y debate pleno de las ideas.5
j) El fortalecimiento de acciones que contribuyan al desarrollo cultural, artístico6
y educativo de las localidades donde se insertan y la producción de estrategias
formales de educación masiva y a distancia, estas últimas bajo el contralor de las
jurisdicciones educativas correspondientes;
k) El desarrollo equilibrado 7de una industria nacional de contenidos que
preserve y difunda el patrimonio cultural y la diversidad de todas las regiones y
culturas que integran la Nación;
l) La administración del espectro radioeléctrico en base a criterios democráticos
y republicanos que garanticen una igualdad de oportunidades para todos los
individuos en su acceso por medio de las asignaciones respectivas.
4 Participación en la Sociedad de la información y el conocimiento; - Néstor Busso, Fundación Alternativa Popular – Radio
Encuentro
Participación en la Sociedad de la información y el conocimiento - Coalición por una Radiodifusión Democrática
5 CTA, AMSAFE, ATE
6 COSITMECOS
7 Foro Misiones Sol Producciones
m) Promover la protección y salvaguarda de la igualdad entre hombres y mujeres, y
el tratamiento plural, igualitario y no estereotipado, evitando toda discriminación por
género u orientación sexual; 8
n) El derecho de acceso a la información y a los contenidos de las personas con
discapacidad.9
ñ) La preservación y promoción de la identidad y de10 los valores culturales de los
pueblos originarios.
NOTA Artículos 2° y 3°:
Los objetivos de la ley están alineados con los textos internacionales de derechos humanos, en particular los
que se exponen vinculados a la libertad de expresión:
Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH art. 13.1) Convención UNESCO de Diversidad
Cultural. Constitución Nacional. Art. 14, 32, 75 inc. 19 y 22. Principio 12 y 13 de la Declaración de Principios de
Octubre de 2000 (CIDH). Artículo 13. 3 inciso 3 de la CADH
Se agregan aspectos relacionados con expresiones de la Cumbre de la Sociedad de la Información en orden
a la eliminación de la llamada brecha digital entre ricos y pobres.
En la Declaración de Principios 12 de mayo de 2004 Construir la Sociedad de la Información: un desafío
global para el nuevo milenio (disponible en http://www.itu.int/dms_pub/itu-s/md/03/wsis/doc/S03-WSIS-DOC-
0004 MSW-S.doc) se expone:
A Nuestra visión común de la Sociedad de la Información
1 Nosotros, los representantes de los pueblos del mundo, reunidos en Ginebra del 10 al 12 de
diciembre de 2003 con motivo de la primera fase de la Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información,
declaramos nuestro deseo y compromiso comunes de construir una Sociedad de la Información centrada en la
persona, integradora y orientada al desarrollo, en que todos puedan crear, consultar, utilizar y compartir la
información y el conocimiento, para que las personas, las comunidades y los pueblos puedan emplear
plenamente sus posibilidades en la promoción de su desarrollo sostenible y en la mejora de su calidad de vida,
sobre la base de los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas, respetando plenamente y
8 Red Par, Consejo Nacional de la Mujer, INADI, Centro Cultural de la Memoria H. Conti, periodistas, ADEM,
Alianza MenEngage, Red Nacional de Jóvenes y Adolescentes para la Salud Sexual y Reproductiva,
estudiantes CS. Sociales, Feministas en Acción, ATEM y Red No a la Trata, ONG Mentes Activas, FEIM,
Fundación Mujeres en Igualdad (MEI), Grupo de Estudios Sociales, Revista Digital Féminas, AMUNRA,
legisladoras, Grupos Vulnerables, Unidad para la Erradicación de la Explotación Sexual Infantil (Secretaría
DDHH), Consejo Federal de DDHH, FM Azoteas, AMARC, Secretaría de DDHH de la Nación, Programa Juana
Azurduy, Comunicación del Archivo Nacional de la Memoria.
9 Bloque de Senadores Justicialistas de Entre Ríos; Federación Argentina de Instituciones de Ciegos y
Amblíopes, INADI, CO.NA.DIS, Federación Argentina de Instituciones de Ciegos y Amblíopes, INADI,
Organización Invisibles de Bariloche
10 Encuentro de organizaciones de los pueblos originarios: OCASTAFE, ASAMBLEA PUEBLO GUARANI,
CONSEJO DE CACIQUE GUARANI, FEDERACION PILAGA, PUEBLO KOLLA DE LA PUNA, INTERTOBA,
CONSEJO DE LA NACION TONOCOTE LLUTQUI, KEREIMBA IYAMBAE, UNION DE LOS PUEBLOS DE LA
NACION DIAGUITA, CONFEDERACION MAPUCHE NEUQUINA, ONPIA, COORDINADORA PARLAMENTO
MAPUCHE RIO NEGRO, MESA DE ORGANIZACIÓN DE PUEBLOS ORIGINARIOS DE ALTE. BROWN,
MALAL PINCHEIRA DE MENDOZA, COMUNIDAD HUARPE GUENTOTA, ORGANIZACIÓN TERRITORIAL
MAPUCHE TEHUELCHE DE PUEBLOS ORIGINARIOS SANTA CRUZ, ORGANIZACIÓN RANQUEL
MAPUCHE DE LA PAMPA, ORGANIZACIÓN DEL PUEBLO GUARANÍ.
defendiendo la Declaración Universal de Derechos Humanos.
2 Nuestro desafío es encauzar el potencial de la tecnología de la información y la comunicación
para promover los objetivos de desarrollo de la Declaración del Milenio, a saber, erradicar la pobreza extrema y
el hambre, instaurar la enseñanza primaria universal, promover la igualdad de género y la autonomía de la
mujer, reducir la mortalidad infantil, mejorar la salud materna, combatir el VIH/SIDA, el paludismo y otras
enfermedades, garantizar la sostenibilidad del medio ambiente y fomentar asociaciones mundiales para el
desarrollo que permitan forjar un mundo más pacífico, justo y próspero. Reiteramos asimismo nuestro
compromiso con la consecución del desarrollo sostenible y los objetivos de desarrollo acordados, que se
señalan en la Declaración y el Plan de Aplicación de Johannesburgo y en el Consenso de Monterrey, y otros
resultados de las Cumbres pertinentes de las Naciones Unidas.
3 Reafirmamos la universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación de todos los
derechos humanos y las libertades fundamentales, incluido el derecho al desarrollo, tal como se consagran en la
Declaración de Viena. Reafirmamos asimismo que la democracia, el desarrollo sostenible y el respeto de los
derechos humanos y las libertades fundamentales, así como el buen gobierno a todos los niveles, son
interdependientes y se refuerzan entre sí. Estamos además determinados a reforzar el respeto del imperio de la
ley en los asuntos internacionales y nacionales.
4 Reafirmamos, como fundamento esencial de la Sociedad de la Información, y según se
estipula en el Artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que todo individuo tiene derecho a
la libertad de opinión y de expresión, que este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones,
el de investigar y recibir información y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier
medio de expresión. La comunicación es un proceso social fundamental, una necesidad humana básica y el
fundamento de toda organización social. Constituye el eje central de la Sociedad de la Información. Todas las
personas, en todas partes, deben tener la oportunidad de participar, y nadie debería quedar excluido de los
beneficios que ofrece la Sociedad de la Información.
5 Reafirmamos nuestro compromiso con lo dispuesto en el artículo 29 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos, a saber, que toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que
sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad, y que, en el ejercicio de sus derechos y en el
disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el
único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer
las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática. Estos
derechos y libertades no podrán en ningún caso ser ejercidos en oposición a los propósitos y principios de las
Naciones Unidas. De esta manera, fomentaremos una Sociedad de la Información en la que se respete la
dignidad humana.
Asimismo, y sin que implique ello una regulación en sí, se postula la búsqueda de la asunción de principios
éticos por parte de los titulares de los servicios y quienes participan de las emisiones, acompañando la
perspectiva del principio 6 de la Declaración de Principios de Octubre de 2000 de la CIDH.
La importancia de la adopción de medidas para la alfabetización mediática es uno de los fundamentos
tomados en cuenta en la Directiva 65/2007 sobre servicios de comunicación audiovisual de la Unión Europea
adoptada en diciembre de 2007 por el Parlamento europeo.
Los aspectos tenidos en cuenta para promover el desarrollo de la industria de contenidos se reconoce en
iniciativas internacionales de creación de conglomerados o “clusters” que han dado enormes resultados en
países como Australia en la generación de contenidos para exhibición interna e internacional.
En materia de derecho de acceso a la información: Principio 4 de la Declaración de Principios sobre Libertad
de Expresión CIDH Octubre de 2000. (El acceso a la información en poder del Estado es un derecho
fundamental de los individuos. Los Estados están obligados a garantizar el ejercicio de este derecho. Este
principio sólo admite limitaciones excepcionales que deben estar establecidas previamente por la ley para el
caso que exista un peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional en sociedades democráticas).
En lo atinente a la Sociedad de la Información cabe también tener en cuenta entre los antecedentes que el
14 de febrero de 2003, en Bávaro, República Dominicana, los países representados en la Conferencia
Ministerial Regional preparatoria de América Latina y el Caribe para la Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la
Información, realizada con la colaboración de la CEPAL, en la que participó la República Argentina, suscribieron
la “Declaración de Bávaro sobre la Sociedad de la Información
11
”.
11. Ver “Los caminos hacia una sociedad de la información en América Latina y el Caribe”. Naciones Unidas –
CEPAL Santiago de Chile, julio de 2003. Libros de la CEPAL. Nro. 72. Anexo, Pág. 119 y ss.
En tal Declaración se acordaron principios rectores y temas prioritarios en el marco de la Sociedad de la
Información “conscientes (los Estados participantes) de la necesidad de generar igualdad de oportunidades en
el acceso y uso de las tecnologías de la información y comunicación, se comprometen a desarrollar acciones
tendientes a superar la brecha digital, la cual refleja e incide en las diferencias económicas, sociales, culturales,
educacionales, de salud y de acceso al conocimiento, entre los países y dentro de ellos”.
Así, vale recordar que el principio rector de la Declaración, en el punto 1.b) establece que “la sociedad de la
información debe estar orientada a eliminar las diferencias socioeconómicas existentes en nuestras sociedades
y evitar la aparición de nuevas formas de exclusión y transformarse en una fuerza positiva para todos los
pueblos del mundo, reduciendo la disparidad entre los países en desarrollo y los desarrollados, así como en el
interior de los países”.
A su vez, el Punto 1. h) de la Declaración de Bávaro expresa que: “La transición hacia la sociedad de la
información debe ser conducida por los gobiernos en estrecha coordinación con la empresa privada y la
sociedad civil. Deberá adoptarse un enfoque integral que suponga un diálogo abierto y participativo con toda la
sociedad, para incorporar a todos los actores involucrados en el proceso de estructuración de una visión común
respecto del desarrollo de una sociedad de la información en la región”.
Por su parte el Punto 1. k) de la Declaración de Bávaro, establece como principio rector que: “La existencia
de medios de comunicación independientes y libres, de conformidad con el ordenamiento jurídico de cada país,
es un requisito esencial de la libertad de expresión y garantía de la pluralidad de información. El libre acceso de
los individuos y de los medios de comunicación a las fuentes de información debe ser asegurado y fortalecido
para promover la existencia de una opinión pública vigorosa como sustento de la responsabilidad ciudadana, de
acuerdo con el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, y otros
instrumentos internacionales y regionales sobre derechos humanos”.
En el mismo sentido la Resolución del Parlamento Europeo sobre el peligro que corre en la UE, y
particularmente en Italia, la libertad de expresión y de información (apartado 2 del artículo 11 de la Carta de los
Derechos Fundamentales) (2003/2237(INI)) dice: 6. Subraya que el concepto de medios de comunicación debe
definirse de nuevo debido a la convergencia, la interoperabilidad y la mundialización; sin embargo, la
convergencia tecnológica y el aumento de los servicios a través de Internet, los medios digitales, por satélite, por
cable y otros medios no deben tener como resultado una ‘convergencia’ de contenidos; los aspectos esenciales
son la libertad de elección del consumidor y el pluralismo de los contenidos, más que el pluralismo de la
propiedad o los servicios.
7. Señala que los medios de comunicación digitales no garantizarán de forma automática una mayor
libertad de elección, dado que las mismas empresas de medios de comunicación que ya dominan los mercados
nacionales y mundiales de los medios de comunicación también controlan los portales de contenidos
dominantes en Internet, y que la promoción de la formación básica en la comunicación y la técnica digitales es
un aspecto estratégico del desarrollo de un pluralismo duradero de los medios de comunicación; expresa su
preocupación por el abandono de las frecuencias analógicas en algunas zonas de la Unión.
14. Acoge favorablemente la creación en algunos Estados miembros de una autoridad de propiedad de
medios de comunicación cuyo deber es supervisar la propiedad de los medios de comunicación y emprender
investigaciones de propia iniciativa; subraya que tales autoridades deberían vigilar también el respeto efectivo
de las leyes, el acceso equitativo de los diversos agentes sociales, culturales y políticos a los medios de
comunicación, la objetividad y la corrección de la información ofrecida.
15. Señala que la diversidad en la propiedad de los medios de comunicación y la competencia entre
operadores no es suficiente para garantizar un pluralismo de contenidos, y que el creciente recurso a agencias
de prensa tiene como resultado que aparezcan en todas partes los mismos titulares y contenidos.
16. Considera que en la UE el pluralismo se ve amenazado por el control de los medios de comunicación
por órganos o personalidades del mundo político, y por determinadas organizaciones comerciales, como por
ejemplo, agencias publicitarias; que, como principio general, los gobiernos nacionales, regionales o locales no
deben abusar de su posición influyendo en los medios de comunicación; que deben preverse salvaguardias aún
más estrictas si un miembro del gobierno tiene intereses específicos en los medios de comunicación;
17. Recuerda que el Libro Verde examina posibles disposiciones para evitar este tipo de conflictos de
intereses, incluidas normas para definir qué personas no pueden convertirse en operadores de medios de
comunicación, y normas para la transferencia de intereses o cambios en el ‘controlador’ del operador de los
medios de comunicación;
18. Considera que, por lo que se refiere al público, puede y debe realizarse el principio del pluralismo
dentro de cada emisora de manera aislada, respetando la independencia y la profesionalidad de los
colaboradores y de los comentaristas; por ello, hace hincapié en la importancia que reviste el hecho de que los
estatutos del editor eviten la injerencia de los propietarios o accionistas o de órganos externos, como los
gobiernos, en cuanto al contenido de la información;
19. Celebra que la Comisión vaya a presentar un estudio sobre el impacto de las medidas de control sobre
los mercados de publicidad televisiva, pero continúa expresando su preocupación acerca de la relación entre la
publicidad y el pluralismo en los medios de comunicación, ya que las grandes empresas del sector tienen
ventajas para obtener mayor espacio publicitario;
20 Destaca expresamente que los servicios culturales y audiovisuales no son servicios en el sentido
tradicional del término y que, por lo tanto, no pueden ser objeto de negociaciones de liberalización en el marco
de acuerdos comerciales internacionales, como por ejemplo el AGCS (Acuerdo General sobre Comercio de
Servicios);
Medios de comunicación comerciales
30. Se felicita por la contribución de los medios de comunicación comerciales a la innovación, el
crecimiento económico y el pluralismo, pero observa que el creciente grado de integración de los mismos, su
conexión con las multinacionales del sector multimedia y su constitución en estructuras de propiedad
transnacional representan también una amenaza para el pluralismo;
31. Pone de relieve que si la Comisión ejerce un control sobre las fusiones más importantes en virtud del
Reglamento sobre concentración de empresas, no las evalúa bajo el prisma específico de sus concomitancias
para el pluralismo, ni tiene en cuenta que las fusiones que ella autorice pueden ser examinadas y
obstaculizadas por los Estados miembros, en interés precisamente de la defensa del pluralismo;
32. Señala que incluso fusiones entre medios de comunicación de tamaño medio pueden repercutir
sensiblemente sobre el pluralismo, por lo que propone que las fusiones sean examinadas de manera sistemática
desde el punto de vista del pluralismo, bien por un organismo regulador de la competencia o un organismo
específico, como propone la OECD, sin poner en peligro la libertad de las redacciones y las editoriales mediante
intervenciones gubernamentales o reglamentarias;
33 Hace hincapié en la diversidad de métodos existentes para determinar el grado de implantación
(horizontal) de un medio de comunicación (cuota de audiencia; cuota de licencias; relación entre beneficios y
frecuencias asignadas y relación entre capital de empresa y esfuerzo de radiodifusión), así como el grado de
integración vertical y el de integración ‘diagonal o transversal’ de los medios de comunicación;
79 Pide a la Comisión que examine la posibilidad de incluir los siguientes puntos en el plan de acción para
el fomento del pluralismo en todos los ámbitos de actividades de la Unión Europea:
a) la revisión de la Directiva sobre ‘Televisión sin fronteras’ a fin de dilucidar las obligaciones de
los Estados miembros en relación con el fomento del pluralismo político y cultural dentro de las redacciones y
entre ellas, teniendo en cuenta la necesidad de un enfoque coherente para todos los servicios y medios de
comunicación,
b) el establecimiento de condiciones mínimas a escala de la UE a fin de garantizar que el
operador de radiodifusión pública sea independiente y pueda trabajar sin trabas gubernamentales, conforme a la
recomendación del Consejo de Europa,
c) el fomento del pluralismo político y cultural en la formación de los periodistas, de forma que en
las redacciones o entre las distintas redacciones se reflejen adecuadamente las opiniones existentes en la
sociedad;
d) la obligación de los Estados miembros de designar un órgano regulador independiente (a
semejanza del órgano regulador de telecomunicaciones o de la competencia) al que incumbiría la
responsabilidad de controlar la propiedad y el acceso a los medios de comunicación, y con poderes para
emprender investigaciones de propia iniciativa,
e) el establecimiento de un grupo de trabajo europeo compuesto de representantes de órganos
reguladores nacionales e independientes de medios de comunicación (véase, por ejemplo, el grupo sobre
protección de datos constituido en virtud del artículo 29),
f) normas sobre transparencia de la propiedad de los medios de comunicación, en particular en
relación con estructuras de propiedad transfronterizas, y en relación con informaciones sobre la titularidad de
participaciones significativas en medios de comunicación,
g) la obligación de enviar las informaciones sobre estructuras de propiedad de los medios de
comunicación recogida en el ámbito nacional a un órgano europeo encargado de proceder a su comparación,
por ejemplo, el Observatorio Europeo del sector audiovisual,
h) un examen de si las diferentes concepciones reglamentarias nacionales originan obstáculos en
el mercado interior y de si se aprecia la necesidad de armonizar las normas nacionales por las que se limita la
integración horizontal, vertical o cruzada de la propiedad en el ámbito de los medios de comunicación a fin de
garantizar un ámbito competitivo justo y asegurar, en particular, la adecuada supervisión de la propiedad
transfronteriza,
i) un examen de la necesidad de introducir en el Reglamento de la UE sobre concentración de
empresas una comprobación desde el punto de vista del ‘pluralismo’, así como umbrales menos elevados para
el examen de las concentraciones de empresas de medios de comunicación y la conveniencia de incluir tales
disposiciones en las normativas nacionales,
j) directrices sobre la manera en que la Comisión va a tener en cuenta cuestiones de interés
público, como el pluralismo, a la hora de aplicar la legislación en materia de competencia a las fusiones de
medios de comunicación,
k) el examen de si el mercado publicitario puede distorsionar la competencia en el ámbito de los
medios de comunicación y si se requieren medidas de control específicas para garantizar un acceso equitativo
en el ámbito publicitario,
l) una revisión de las obligaciones ‘must carry’ (obligación de transmisión) a las que están
sujetos los operadores de telecomunicaciones en los Estados miembros en relación con la retransmisión de
producciones de los entes de radiodifusión públicos, las tendencias del mercado y la conveniencia de adoptar
nuevas medidas para facilitar la distribución de las producciones de los entes de radiodifusión públicos,
m) el establecimiento de un derecho general de los ciudadanos europeos con respecto a todos los
medios de comunicación por cuanto se refiere a informaciones no veraces, conforme a lo que recomienda el
Consejo de Europa,
n) un examen de la necesidad de reservar la suficiente capacidad de transmisión digital a los
entes de radiodifusión públicos,
o) un estudio científico sobre las repercusiones de las nuevas tecnologías y servicios de
comunicación desde el punto de vista de las tendencias a la concentración y el pluralismo de los medios de
comunicación,
p) un estudio comparativo de las normas nacionales en materia de información política, en
particular, con ocasión de las elecciones y los referendos, y de acceso justo y no discriminatorio de las
diferentes formaciones, movimientos y partidos a los medios de comunicación, así como la identificación de las
mejores prácticas al respecto para garantizar el derecho de los ciudadanos a la información, que se habrán de
recomendar a los Estados miembros;
q) posibles medidas específicas que deberían adoptarse para fomentar el desarrollo del
pluralismo en los países de la adhesión,
r) la creación de un ente independiente en los Estados miembros, a modo del Consejo de
Prensa, por ejemplo, compuesto por expertos externos y encargado de entender en conflictos en torno a
informaciones difundidas por medios de comunicación o periodistas,
s) medidas para alentar a los medios de comunicación sociales a fortalecer su independencia
editorial y periodística y garantizar elevados estándares de calidad y conciencia ético-profesional, bien por
medio de normas de edición u otras medidas de autorregulación,
t) el fomento de comités de empresa en los medios de comunicación sociales, sobre todo en las
compañías radicadas en los países de la adhesión;
En el mismo orden de ideas, se reconoce la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en materia de protección al pluralismo a lo largo de sus distintos fallos y opiniones consultivas. En
función de ellos se cita el reciente caso resuelto el 3 de marzo de 2009 “Ríos vs. Venezuela” del que se extrae la
siguiente cita del parágrafo 106: “Dada la importancia de la libertad de expresión en una sociedad democrática y
la responsabilidad que entraña para los medios de comunicación social y para quienes ejercen profesionalmente
estas labores, el Estado debe minimizar las restricciones a la información y equilibrar, en la mayor medida
posible, la participación de las distintas corrientes en el debate público, impulsando el pluralismo informativo. En
estos términos se puede explicar la protección de los derechos humanos de quien enfrenta el poder de los
medios, que deben ejercer con responsabilidad la función social que desarrollan, y el esfuerzo por asegurar
condiciones estructurales que permitan la expresión equitativa de las ideas “. Y del mismo modo la previsión
reconoce los contenidos del Principio 6º de la Declaración de Principios de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos de Octubre de 2000 que hace referencia explícita a “la actividad periodística debe regirse
por conductas éticas que en ningún caso pueden ser fijadas por los estados”.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES
ARTÍCULO 4º.-
Definiciones.
A los efectos de la presente ley se considera:
Área de cobertura: el espacio geográfico donde, en condiciones reales, es posible
establecer la recepción de una emisora. Normalmente es un área más amplia que el
área primaria de servicio.
Área de prestación: espacio geográfico alcanzado por un prestador de un servicio
de radiodifusión por vínculo físico.
Área primaria de servicio: se entenderá por área primaria de servicio de una
estación de radiodifusión abierta, el espacio geográfico sobre el cual se otorga la
licencia o autorización para la prestación del servicio, sin interferencias perjudiciales
por otras señales, de acuerdo a las condiciones de protección previstas por la
norma técnica vigente.
Autorización12: título que habilita a las personas de derecho público estatal y no
estatal y a las Universidades Nacionales para prestar cada uno de los servicios
previstos en esta ley, y cuyo rango y alcance se limita a su definición en el momento
de su adjudicación.
Comunicación Audiovisual: la actividad cultural cuya responsabilidad editorial
corresponde a un prestador de un servicio de comunicación audiovisual, o productor
12 Iglesia y Pueblos Originarios
de señales o contenidos cuya finalidad es proporcionar programas o contenidos,
sobre la base de un horario de programación, con el objeto de informar, entretener o
educar al público en general a través de redes de comunicación electrónicas.
Comprende la radiodifusión televisiva, hacia receptores fijos, hacia receptores
móviles, como así también servicios de radiodifusión sonora, independientemente
del soporte utilizado, o por servicio satelital; con o sin suscripción en cualquiera de
los casos.
Coproducción: producción realizada conjuntamente entre un licenciatario y/o
autorizado y una productora independiente en forma ocasional.
Dividendo digital: el resultante de la mayor eficiencia en la utilización del espectro
que permitirá transportar un mayor número de canales a través de un menor
número de ondas y propiciará una mayor convergencia de los servicios.
Estación de origen: aquella destinada a generar y emitir señales radioeléctricas
propias pudiendo ser, a su vez, cabecera de una red de estaciones repetidoras.
Estación repetidora: aquella operada con el propósito exclusivo de retransmitir
simultáneamente las señales radioeléctricas generadas por una estación de origen
o retransmitida por otra estación repetidora, ligadas por vínculo físico o
radioeléctrico.
Licencia de radio o televisión: título que habilita a personas distintas a las personas
de derecho público estatales y no estatales y a las Universidades Nacionales para
prestar cada uno de los servicios previstos en esta ley y cuyo rango y alcance se
limita a su definición en el momento de su adjudicación.
Película nacional: película que cumple con los requisitos establecidos por el artículo
7º de la Ley Nº 17.741 (T.O. 2001) y sus modificatorias.
Permiso: título que expresa de modo excepcional la posibilidad de realizar
transmisiones experimentales para investigación y desarrollo de innovaciones
tecnológicas, con carácter precario y del que no se deriva ningún derecho para su
titular. Su subsistencia se encuentra subordinada a la permanencia de los criterios
de oportunidad o conveniencia que permitieron su nacimiento, los cuales pueden
extinguirse en cualquier momento, bajo control judicial pleno y oportuno, incluso
cautelar, y del pago de las tasas que pudiera fijar la reglamentación.
Programa: conjunto de sonidos, imágenes o la combinación de ambos, que formen
parte de una programación o un catálogo de ofertas, emitidas con la intención de
informar, educar o entretener, excluyendo las señales cuya recepción genere sólo
texto alfanumérico.
Programa educativo: producto audiovisual cuyo diseño y estructura ha sido
concebido y realizado en forma didáctica, con objetivos pedagógicos propios del
ámbito educativo formal o no formal.
Programa infantil: producto audiovisual específicamente destinado a ser emitido por
radio o televisión creado para y dirigido a niños y niñas, generado a partir de
elementos estilísticos, retóricos y enunciativos de cualquier género o cruce de
géneros que deben estar atravesados por condicionantes, limitaciones y
características propias que apelan y entienden a la niñez como un estatus especial
y diferente a otras audiencias.
Producción independiente: producción nacional destinada a ser emitida por los
titulares de los servicios de radiodifusión, realizada por personas que no tienen
vinculación jurídica, societaria o comercial con los licenciatarios o autorizados.13
Producción local: programación que emiten los distintos servicios, realizada en el
área primaria respectiva o en el área de prestación del licenciatario en el caso de
los servicios brindados mediante vínculo físico. Para ser considerada producción
local, deberá ser realizada con participación de autores, artistas, actores, músicos,
directores, periodistas, productores, investigadores y/o técnicos residentes en el
lugar en un porcentaje no inferior al SESENTA POR CIENTO (60%) respecto del
total de los participantes.
Producción nacional: programas o mensajes publicitarios producidos integralmente
en el territorio nacional o realizados bajo la forma de coproducción con capital
extranjero, con participación de autores, artistas, actores, músicos, directores,
periodistas, productores, investigadores y técnicos argentinos en un porcentaje no
inferior al SESENTA POR CIENTO (60%) del total del elenco comprometido.
Producción propia: producción directamente realizada por los licenciatarios o
autorizados con el objeto de ser emitida originalmente en sus servicios.14
Producción vinculada: producción realizada por productoras con vinculación jurídica
societaria o comercial, no ocasional, con los licenciatarios o autorizados.
Productora: persona de existencia visible o ideal responsable y titular del proceso de
operaciones por las que se gestionan y organizan secuencialmente diversos
13 CAPIT
14 COSIMECOS, Subsecretario de Planificación de la Municipalidad de San Fernando
contenidos sonoros o audiovisuales, cuyos derechos de difusión o de exhibición
pública posee, para configurar una señal o programa, o productos audiovisuales.15
Productora publicitaria: entidad destinada a la preparación, producción y/o
contratación de publicidad en los medios previstos en esta ley por solicitud de un
tercero reconocido como anunciante.
Publicidad: toda forma de mensaje que se emite en un servicio de comunicación
audiovisual a cambio de una remuneración o contraprestación similar, o bien con
fines de autopromoción, por parte de una empresa pública o privada o de una
persona física en relación con una actividad comercial industrial, artesanal o
profesional con objeto de promocionar, a cambio de una remuneración, el suministro
de bienes o prestación de servicios, incluidos bienes, inmuebles, derechos y
obligaciones.16
Radiocomunicación: toda telecomunicación transmitida por ondas radioeléctricas.
Radiodifusión: la forma de radiocomunicación destinada a la transmisión de señales
para ser recibidas por el público en general, o determinable. Estas transmisiones
pueden incluir programas sonoros, de televisión y/u otros géneros de emisión, y su
recepción podrá ser efectuada por aparatos fijos o móviles.
Radiodifusión abierta: toda forma de radiocomunicación primordialmente
unidireccional destinada a la transmisión de señales para ser recibidas por el
público en general de manera libre y gratuita, mediante la utilización del espectro
radioeléctrico.
15 CAPIT
16 CAPIT
Radiodifusión móvil: toda forma de radiocomunicación primordialmente
unidireccional destinada a la transmisión de señales audiovisuales mediante la
utilización del espectro radioeléctrico para la recepción simultánea de programas
sobre la base de un horario de programación, apta para recibir el servicio en
terminales móviles, debiendo los licenciatarios ser operadores que podrán ofrecer el
servicio en condiciones de acceso abierto o de modo combinado o híbrido en
simultáneo con servicios por suscripción distintos a la recepción fija por suscripción.
Radiodifusión por suscripción: toda forma de comunicación primordialmente
unidireccional destinada a la transmisión de señales para ser recibidas por público
determinable, mediante la utilización del espectro radioeléctrico o por vínculo físico
indistintamente, por emisoras o retransmisoras terrestres o satelitales.
Radiodifusión por suscripción con uso de espectro radioeléctrico: toda forma de
comunicación primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales
para ser recibidas por público determinable, mediante la utilización del espectro
radioeléctrico, por emisoras o retransmisoras terrestres o satelitales.
Radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico: toda forma de
radiocomunicación primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de
señales para ser recibidas por públicos determinables, mediante la utilización de
medios físicos.
Radiodifusión sonora: toda forma de radiocomunicación primordialmente
unidireccional destinada a la transmisión de señales de audio sobre la base de un
horario de programación, para ser recibidas por el público en general de manera
libre y gratuita, mediante la utilización del espectro radioeléctrico.
Radiodifusión televisiva: toda forma de radiocomunicación primordialmente
unidireccional destinada a la transmisión de señales audiovisuales con o sin sonido,
para el visionado simultáneo de programas sobre la base de un horario de
programación, para ser recibidas por el público en general, mediante la utilización
del espectro radioeléctrico.
Servicio de radiodifusión televisiva a pedido o a demanda: servicio ofrecido por un
prestador del servicio de comunicación audiovisual para el acceso a programas en
el momento elegido por el espectador y a petición propia, sobre la base de un
catálogo de programas seleccionados por el prestador del servicio.
Señal: contenido empaquetado de programas producido para su distribución por
medio de servicios de comunicación audiovisual.
Señal extranjera: contenido empaquetado de programas que posee menos del
SESENTA POR CIENTO (60%) de producción nacional por cada media jornada de
programación.
Señal de origen nacional: contenido empaquetado de programas producido con la
finalidad de ser distribuidos para su difusión mediante vínculo físico, o radioeléctrico
terrestre o satelitales abiertos o codificados, que contiene en su programación un
mínimo del SESENTA POR CIENTO (60%) de producción nacional por cada media
jornada de programación.
Señal Regional: La producida mediante la asociación de licenciatarios cuyas áreas
de prestación cuenten cada una de ellas con menos de SEIS MIL (6.000)
habitantes y se encuentren vinculadas entre sí por motivos históricos, geográficos
y/o económicos. La producción de una señal regional deberá efectuarse conforme
los criterios establecidos para la Producción Local, incluyendo una adecuada
representación de trabajadores, contenidos y producciones locales de las áreas de
prestación en las que la señal es distribuida.17
Telefilme: Obra audiovisual con unidad temática producida y editada especialmente
para su transmisión televisiva, en las condiciones que fije la reglamentación.
Empresa de publicidad: empresa que intermedia entre un anunciante y empresas de
comunicación audiovisual a efectos de realizar publicidad ó promoción de
empresas, productos y/o servicios.18
Publicidad No Tradicional (PNT): toda forma de comunicación comercial audiovisual
consistente en incluir o referirse a un producto, servicio o marca comercial de
manera que figure en un programa, a cambio de una remuneración o
contraprestación similar.
Emisoras Comunitarias19: son actores privados que tienen una finalidad social y se
caracterizan por ser gestionadas por organizaciones sociales de diverso tipo sin
fines de lucro. Su característica fundamental es la participación de la comunidad
tanto en la propiedad del medio, como en la programación, administración,
17 Reducir los desequilibrios dentro del país que afectan a los medios de comunicación, en particular
en lo que respecta a la infraestructura, los recursos técnicos y el desarrollo de las capacidades
humanas, aprovechando todas las ventajas que ofrecen las TIC al respecto. Foro Misiones- SOL
PRODUCCIONES
18 COSIMECOS
19 AMARC; FARCO; Red Nacional de Medios Alternativos, Asociación de Frecuencia Modulada,
Entre Ríos, Noticiero Popular, Radio UTN
operación, financiamiento y evaluación. Se trata de medios independientes y no
gubernamentales.
Distribución: Puesta a disposición del servicio de comunicación audiovisual prestado
a través de cualquier tipo de vínculo en el domicilio del usuario o en el aparato
receptor cuando este fuese móvil.20
ARTÍCULO 5º.-
Remisión a otras definiciones.
Para la interpretación de los vocablos y conceptos técnicos que no estén previstos
en la presente, se tendrán en cuenta las definiciones contenidas en la Ley Nacional
de Telecomunicaciones Nº 19.798, su reglamentación y los Tratados
Internacionales, de Telecomunicaciones o Radiodifusión en los que la REPÚBLICA
ARGENTINA sea parte.
ARTÍCULO 6º.-
Servicios conexos.
La prestación de servicios conexos tales como los telemáticos, de provisión, de
transporte o de acceso a información, por parte de titulares de servicios de
radiodifusión o de terceros autorizados por éstos, mediante el uso de sus vínculos
físicos, radioeléctricos o satelitales, es libre y sujeta sólo al acuerdo necesario de
partes entre proveedor y transportista. Se consideran servicios conexos y
habilitados a la prestación por los licenciatarios y autorizados:
a) Teletexto;
20 SAT
b) Guía electrónica de programas, entendida como la información en soporte
electrónico sobre los programas individuales de cada uno de los canales de radio o
televisión, con capacidad para dar acceso directo a dichos canales o señales o a
otros servicios conexos o accesorios;
NOTA ARTÍCULO 6º:
La previsión de servicios conexos fue incluida en un proyecto respaldado en las previsiones de las leyes y
directivas europeas de sociedad de la información, que admiten el uso de tecnologías conexas, accesorias y
complementarias a los servicios de radiodifusión, que tienen en dichos sitios sus leyes propias. Por ejemplo:
Directiva Europea 20/ 2002.
ARTÍCULO 7º.-
Espectro radioeléctrico.
La administración del espectro radioeléctrico, atento su carácter limitado, se
efectuará en las condiciones fijadas por la presente y las normas y
recomendaciones internacionales de la Unión Internacional de Telecomunicaciones
u otros organismos pertinentes. Corresponde al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a
través de la Autoridad de Aplicación de la presente ley, la administración,
asignación, control y cuanto concierna a la gestión de los segmentos del espectro
radioeléctrico destinados al servicio de radiodifusión. Los servicios de radiodifusión
están sujetos a la jurisdicción federal.
En caso de asignación de espectro, la misma estará limitada a garantizar las
condiciones para la prestación del servicio licenciado o autorizado, sin perjuicio de
lo previsto en el artículo 6º de la presente ley.
NOTA: ARTÍCULO 7º
En este sentido, la Relatoría de Libertad de Expresión de la OEA, en su Informe Anual de 2002, pone de
manifiesto que:
44. (…) hay un aspecto tecnológico que no debe ser dejado de lado: para un mejor uso de las ondas de
radio y televisión del espectro radioeléctrico, la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), distribuye
grupos de frecuencias a los países, para que se encarguen de su administración en su territorio, de forma que,
entre otras cosas, se eviten las interferencias entre servicios de telecomunicaciones.
45. Por lo expresado, la Relatoría entiende que los Estados en su función de administradores de las ondas
del espectro radioeléctrico deben asignarlas de acuerdo a criterios democráticos que garanticen una igualdad de
oportunidades a todos los individuos en el acceso a los mismos. Esto precisamente es lo que establece el
Principio 12 de la Declaración de Principios de Libertad de Expresión.
NOTAS ARTÍCULOS 4° al 7°:
Convenios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y leyes ratificatorias que definen
telecomunicaciones y radiodifusión. La reglamentación internacional sobre este tópico surge de los Convenios
de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, cuyo articulado específico, en la Recomendación 2 de la
Resolución 69 UIT (incorporada a los Acuerdos de Ginebra de diciembre 1992 en Kyoto durante 1994) se
expone: “teniendo en cuenta la Declaración de Derechos Humanos de 1948, la Conferencia de Plenipotenciarios
de la Unión Internacional de las Telecomunicaciones, consciente de los nobles principios de la libre difusión de
la información y que el derecho a la comunicación es un derecho básico de la comunidad RECOMIENDA: a los
Estados parte que faciliten la libre difusión de información por los servicios de telecomunicaciones”.
En el artículo 1 apartado 11 se establece en la Constitución de la UIT que: “la Unión efectuará la atribución
de frecuencias del espectro radioeléctrico y la adjudicación de frecuencias radioeléctricas y llevará el registro de
las asignaciones de las frecuencias y las posiciones orbitales asociadas en la órbita de los satélites
geoestacionarios, a fin de evitar toda interferencia perjudicial entre las estaciones de radiocomunicación de los
distintos países”.
En el artículo 44 inciso 1 (apartado 195) se menciona que: “Los (Estados) procurarán limitar las frecuencias y
el espectro utilizado al mínimo indispensable para obtener el funcionamiento satisfactorio de los servicios
necesarios. A tal fin se esforzarán por aplicar los últimos adelantos de la técnica”. En el inciso 2 (apartado 196):
“En la utilización de bandas de frecuencias para las radiocomunicaciones, los Miembros tendrán en cuenta que
las frecuencias y la órbita de los satélites geoestacionarios son recursos naturales limitados que deben utilizarse
de forma racional, eficaz y económica, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de
Radiocomunicaciones, para permitir el acceso equitativo a esta órbita y a esas frecuencias a los diferentes
países o grupos de países, teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo y la
situación geográfica de determinados países”.
La definición de Comunicación Audiovisual está planteada recogiendo las preocupaciones a la Ronda de
Doha y la Conferencia Ministerial de la OMC, donde se ha exigido que los servicios históricos de radiodifusión
sonora y televisiva, así como la actividad de la televisión a demanda, la definición de publicidad y productora,
por sus características y consecuencias en virtud de las cuales se las incluye, entre las que se alinean los
servicios audiovisuales, se excluyan de la liberalización en el marco de la Ronda de negociación relativa al
AGCS. En el mismo orden de ideas, en tanto nuestro país ha ratificado la Convención de la UNESCO sobre la
Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales, donde se afirma, en particular, «que las
actividades, los bienes y los servicios culturales son de índole a la vez económica y cultural, porque son
portadores de identidades, valores y significados, y por consiguiente no deben tratarse como si solo tuviesen un
valor comercial», dichas circunstancias toman un valor preponderante.
Para la concepción de producción nacional se siguió el criterio de la certificación del producto nacional que
requiere SESENTA POR CIENTO (60%) del valor agregado. Para la definición de señal se tomó en
consideración el proyecto de Ley General Audiovisual del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo de
España elaborado en el año 2005.
Asimismo, se incorporan precisiones terminológicas destinadas a la interpretación más eficiente y precisa de
la ley, sobre todo en aquellas cuestiones derivadas de la incorporación de nuevas tecnologías o servicios, aún
no explotadas pero en ciernes de ser puestas en la presencia pública, para lo cual se recopilaron modelos
comparados de Estados Unidos y de la Unión Europea a esos efectos.
Uno particularmente importante es el de dividendo digital, receptado de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones, como resultado beneficioso de la implementación de los procesos de digitalización y que
ofrecerá posibilidades de hacer más eficiente y democrático la utilización del espectro (Conferencia Regional de
Radiocomunicaciones de la UIT (CRR 06)).
Las definiciones vinculadas a la actividad publicitaria están inspiradas en la Directiva Europea 65/2007.
Los conceptos de licencia, autorización y permiso están asentados en las posiciones mayoritarias de la
doctrina y jurisprudencia del Derecho Administrativo.
Otra cuestión relevante es considerar los servicios de radiodifusión como primordialmente unidireccionales
para facilitar la cabida en ellos de principios de interactividad que no desplacen la concepción de la oferta de
programación como distintiva de la radiodifusión y admitan la existencia de aquellos complementos interactivos.
ARTÍCULO 8º.-
Carácter de la recepción.
La recepción de las emisiones de radiodifusión abierta es gratuita. La recepción de
las emisiones de radiodifusión por suscripción o abono podrá ser onerosa, en las
condiciones que fije la reglamentación.
NOTA: ARTÍCULO 8°:
Sigue la definición de radiodifusión de la UIT como dirigida al público en general. Los servicios por abono en el
derecho comparado suelen ser onerosos. Sin perjuicio de ello, el desarrollo de la televisión paga tiene en
Argentina un estándar poco común en términos de tendido y alcance domiciliario.
ARTÍCULO 9º.-
Idioma.
La programación que se emita a través de los servicios contemplados por esta ley,
incluyendo los avisos publicitarios y los avances de programas, debe estar
expresada en el idioma oficial o en los idiomas21 de los pueblos originarios, con las
siguientes excepciones:
a) Programas dirigidos a públicos ubicados fuera de las fronteras nacionales;
b) Programas destinados a la enseñanza de idiomas extranjeros;
21 Confederación Mapuche de Neuquén, Encuentro de organizaciones de los pueblos originarios: OCASTAFE,
ASAMBLEA PUEBLO GUARANI, CONSEJO DE CACIQUE GUARANI, FEDERACION PILAGA, PUEBLO
KOLLA DE LA PUNA, INTERTOBA, CONSEJO DE LA NACION TONOKOTE LLUTQUI., KEREIMBA
IYAMBAE, UNION DE LOS PUEBLOS DE LA NACION DIAGUITA, CONFEDERACION MAPUCHE NEUQUINA,
ONPIA, COORDINADORA PARLAMENTO MAPUCHE RIO NEGRO, MESA DE ORGANIZACIÓN DE
PUEBLOS ORIGINARIOS DE ALTE. BROWN, MALAL PINCHEIRA DE MENDOZA, COMUNIDAD HUARPE
GUENTOTA, ORGANIZACIÓN TERRITORIAL MAPUCHE TEHUELCHE DE PUEBLOS ORIGINARIOS. SANTA
CRUZ, ORGANIZACIÓN RANQUEL MAPUCHE DE LA PAMPA, ORGANIZACIÓN DEL PUEBLO GUARANÍ.
c) Programas que se difundan en otro idioma y que sean simultáneamente
traducidos o subtitulados;
d) Programación especial destinada a comunidades extranjeras habitantes o
residentes en el país;
e) Programación originada en convenios de reciprocidad;
f) Las letras de las composiciones musicales, poéticas o literarias.
TÍTULO II
AUTORIDADES DE APLICACIÓN
CAPÍTULO I
AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
ARTÍCULO 10.-22
Autoridad de Aplicación.
Créase en el ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL, dependiendo de la
SECRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS, la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN
AUDIOVISUAL, como Autoridad de Aplicación de la presente ley.
ARTÍCULO 11.-
Naturaleza y domicilio.
La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
gozará de autarquía y poseerá plena capacidad jurídica para actuar en los ámbitos
22 Lic. Javier Torres Molina; AMARC;
del derecho público y privado y su patrimonio estará constituido por los bienes que
se le transfieran y los que adquiera en el futuro por cualquier título. Tendrá su sede
principal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y deberá establecer al menos
UNA (1) delegación en cada provincia o región de ellas o ciudad, con un mínimo de
UNA (1) delegación cada QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes.
ARTÍCULO 12.-
Misiones y funciones.
La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
tendrá las siguientes misiones y funciones:
1) Aplicar, interpretar y hacer cumplir la presente ley y normas reglamentarias;
2) Elaborar y aprobar los reglamentos que regulen el funcionamiento del
Directorio;
3) Formar parte de las representaciones del ESTADO NACIONAL que
concurran ante los Organismos Internacionales que correspondan y participar en la
elaboración y negociación de Tratados, Acuerdos o Convenios Internacionales de
Radiodifusión, Telecomunicaciones en cuanto fuera pertinente por afectar las
disposiciones de esta ley y los referidos a los procesos vinculados a los proyectos
de la Sociedad de la Información y el Conocimiento, cuando correspondiere en
conjunto con otras autoridades estatales con incumbencias temáticas;
4) Elaborar y actualizar la Norma Nacional de Servicio y las normas técnicas
que regulan la actividad, en conjunto con la Autoridad Regulatoria y la Autoridad de
Aplicación en materia de Telecomunicaciones;
5) Promover la participación de los servicios de comunicación audiovisual en el
desarrollo de la Sociedad de la Información y el Conocimiento;
6) Aprobar los proyectos técnicos de las estaciones de radiodifusión, otorgar la
correspondiente habilitación y aprobar el inicio de las transmisiones regulares, en
conjunto con la Autoridad Regulatoria y la Autoridad de Aplicación en materia de
Telecomunicaciones;
7) Elaborar los pliegos de bases y condiciones para la adjudicación de servicios
de radiodifusión;
8) Sustanciar los procedimientos para los concursos, adjudicación directa y
autorización, según corresponda, para la explotación de servicios de radiodifusión.
9) Mantener actualizados los registros de consulta pública creados por esta ley,
que deberán publicarse en el sitio de Internet de la AUTORIDAD FEDERAL DE
SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL;
10) Velar por el desarrollo de una sana competencia y la promoción de la
existencia de los más diversos medios de comunicación que sea posible, para
favorecer el ejercicio del derecho humano a la libertad de expresión y la
comunicación;
11) Adjudicar y prorrogar, en los casos que corresponda, y declarar la caducidad
de las licencias, permisos y autorizaciones, sujeto a control judicial pleno y
oportuno, incluso cautelar;
12) Fiscalizar y verificar el cumplimiento de las obligaciones previstas en la
presente y los compromisos asumidos por los prestadores de los servicios de
comunicación audiovisual y radiodifusión en los aspectos técnicos, legales,
administrativos y de contenidos;
13) Promover y estimular la competencia y la inversión en el sector. Prevenir y
desalentar las prácticas monopólicas, las conductas anticompetitivas, predatorias
y/o de abuso de posición dominante en el marco de las funciones asignadas a este
organismo u otros con competencia en la materia;23
14) Aplicar las sanciones correspondientes por incumplimiento de la presente ley,
sus reglamentaciones y sus actos administrativos, bajo control judicial pleno y
oportuno, incluso cautelar;
15) Declarar la ilegalidad de las estaciones y/o emisiones y promover la
consecuente actuación judicial, incluso cautelar; adoptando las medidas necesarias
para lograr el cese de las emisiones declaradas ilegales;
16) Fiscalizar, percibir y administrar los fondos provenientes de gravámenes,
tasas y multas, y administrar los bienes y recursos del organismo;
17) Resolver en instancia administrativa los recursos y reclamos del público u
otras partes interesadas;
18) Modificar, sobre bases legales o técnicas, los parámetros técnicos asignados
a una licencia, permiso o autorización, por los servicios registrados;
19) Garantizar el respeto a las leyes y Tratados Internacionales en los contenidos
emitidos por los servicios de comunicación audiovisual;
20) Mantener y actualizar los registros públicos a que se refiere la presente;
23 Subsecretario Gob. Pcia. Tucumán
21) Registrar y habilitar al personal técnico y de locución que se desempeñe en
los servicios de radiodifusión y de comunicación audiovisual cuando fuere
pertinente, así como proveer a su formación y capacitación.
22) Recibir en sus delegaciones y canalizar las presentaciones dirigidas a la
Defensoría del Público.24
23) Crear y administrar el Fondo de Jerarquización del personal afectado a su
funcionamiento.25
24) Proveer los recursos necesarios para el funcionamiento del Consejo Federal
de Comunicación Audiovisual.
25) Ejercer su propio control administrativo y técnico;26
26) Elaborar el presupuesto anual de gastos, el cálculo de recursos y la cuenta
de inversión;
27) Aceptar subsidios, herencias, legados y donaciones;
28) Comprar, gravar y vender bienes muebles e inmuebles; celebrar toda clase
de contratos y convenios de reciprocidad o de prestación de servicios con otros
organismos, entidades o personas físicas o jurídicas y gestionar y contratar créditos
con arreglo a lo dispuesto por la Ley de Contabilidad;
29) Nombrar, promover y remover a su personal;
30) Dictar los reglamentos, las resoluciones y las normas de procedimiento que
resulten necesarios para el mejor ejercicio de sus funciones;
24 En respuesta a múltiples pedidos de federalizar la Defensoría, Liliana Córdoba, CEA, Córdoba; Alejandro
Claudis, UNER; Edgardo Massarotti, Paraná; Bloque Senadores Justicialistas, Entre Ríos; Dr. Ernesto Salas
López, Subsecretarío Gral. Gobierno, Tucumán; Néstor Banega, Entre Ríos; entre otros.
25 UPCN
26 Incs. 25 a 30: se incorporaron atento que la Propuesta original omitió enunciar las competencias de la
Autoridad de Aplicación en cuanto a su propio funcionamiento
ARTÍCULO 13.-
Estructura funcional.
Para el cumplimiento de sus obligaciones la AUTORIDAD FEDERAL DE
SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL elaborará su estructura
organizativa y funcional.
El presupuesto de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN
AUDIOVISUAL estará conformado por:
a) el gravamen que deben pagar los licenciatarios y demás titulares de Servicios de
Comunicación Audiovisual,
b) los importes resultantes de la aplicación de multas,
c) las donaciones y/o legados y/o subsidios que se le otorguen,
d) los recursos presupuestarios provenientes del Tesoro Nacional; y
e) cualquier otro ingreso que legalmente se prevea.
Las multas y otras sanciones pecuniarias no serán canjeables por publicidad o
espacios de propaganda oficial o de bien común o interés público, pública o privada,
estatal o no estatal, ni por ninguna otra contraprestación en especie.
ARTÍCULO 14.-
La conducción y administración de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL será ejercida por un Directorio integrado por
CINCO (5) miembros designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, DOS (2)
de ellos a propuesta de la COMISIÓN BICAMERAL DE PROMOCIÓN Y
SEGUIMIENTO DE LA COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.
Los Directores correspondientes a la referida COMISIÓN BICAMERAL, serán
seleccionados por ésta a propuesta de los bloques parlamentarios de los partidos
políticos, UNO (1) en representación de la segunda minoría y el restante en
representación de la tercera minoría.
El Presidente del Directorio será designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL,
entre los miembros que lo componen.
El Presidente del Directorio es el representante legal de la AUTORIDAD FEDERAL
DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, estando a su cargo presidir
y convocar las reuniones del Directorio, según el reglamento dictado por la
Autoridad de Aplicación en uso de sus facultades.
Los Directores no podrán tener intereses o vínculos con los asuntos bajo su órbita
en las condiciones de la Ley Nº 25.188.
Los Directores deben ser personas de alta calificación profesional en materia de
comunicación social y poseer una reconocida trayectoria democrática y republicana,
pluralista y abierta al debate y al intercambio de ideas diferentes. Durarán en sus
cargos CUATRO (4) años y podrán ser reelegidos por un período.
CAPÍTULO II
CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
ARTÍCULO 15.-
CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL27
27 Mercedes Viegas, SAAVIA
Créase, en el ámbito de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, el CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN
AUDIOVISUAL, el cual tendrá las siguientes misiones y funciones:
a) Colaborar y asesorar en el diseño de la política pública de radiodifusión;
b) Proponer pautas para la elaboración de los pliegos de bases y condiciones
para los llamados a concurso o adjudicación directa de licencias;
c) Confeccionar y elevar a la consideración del PODER EJECUTIVO
NACIONAL el listado de eventos de trascendente interés público mencionado en el
articulado del Título III Capítulo VII de la presente ley;
d) Presentar ante el DEFENSOR DEL PÚBLICO los requerimientos del público
cuando se solicitare esa intervención por parte de los interesados o cuando, por la
relevancia institucional del reclamo, considerase oportuno intervenir en su
tramitación;
e) Brindar a la COMISIÓN BICAMERAL DE PROMOCIÓN Y SEGUIMIENTO
DE LA COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, un informe anual sobre el estado de
cumplimiento de la ley y del desarrollo de la radiodifusión en la REPUBLICA
ARGENTINA;
f) Convocar anualmente a los integrantes del Directorio de la AUTORIDAD
FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, a efectos de
recibir un informe pormenorizado de gestión;
g) Dictar su reglamento interno;
h) Asesorar a la Autoridad de Aplicación a su solicitud;
i) Proponer a los jurados de los concursos.
j) Crear comisiones permanentes o ad hoc para el tratamiento de temáticas
específicas en el marco de sus competencias.28
k) Entender en los criterios de elaboración del Plan de Servicios.
ARTÍCULO 16.-
Integración del CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.
El CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL se integrará por los
siguientes miembros, quienes serán designados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL a propuesta de los sectores que a continuación se detallan:
a) UN (1) representante de cada una de las provincias y del Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Dicha representación se corresponderá con la
máxima autoridad política provincial en la materia;
b) TRES (3) representantes por las entidades que agrupen a29 los prestadores
privados de carácter comercial;
c) TRES (3) representantes por las entidades que agrupen a los prestadores sin
fines de lucro;
d) UN (1) representante de las emisoras de las Universidades Nacionales;
e) UN (1) representante de las Universidades Nacionales que tengan facultades
o carreras de comunicación;
28 En respuesta a quienes propusieron la creación de otras comisiones Red Par, Consejo Nacional de la Mujer,
INADI, Centro Cultural de la Memoria H. Conti, periodistas, ADEM, Alianza MenEngage, Red Nacional de
Jóvenes y Adolescentes para la Salud Sexual y Reproductiva, estudiantes CS. Sociales, Feministas en Acción,
ATEM y Red No a la Trata, ONG Mentes Activas, FEIM, Fundación Mujeres en Igualdad (MEI), Grupo de
Estudios Sociales, Revista Digital Feminas, AMUNRA, legisladoras, Grupos Vulnerables, Unidad para la
Erradicación de la Explotación Sexual Infantil (Secretaría de DDHH), Consejo Federal de DDHH, FM Azoteas,
AMARC, Secretaría DDHH de la Nación, Programa Juana Azurduy, Comunicación del Archivo Nacional de la
Memoria; CO.NA.DIS; AMARC.
29 AATECO Asociación Argentina de teledifusoras Pymes y comunitarias
f) UN (1) representante de los medios públicos de todos los ámbitos y
jurisdicciones;
g) TRES (3) representantes de las entidades sindicales de los30 trabajadores de
los medios de comunicación.
h) UN (1) representante de las sociedades gestoras de derechos;31
i) UN (1) representante por los pueblos originarios reconocidos ante el
INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS (INAI)32
Los representantes designados durarán DOS (2) años en su función, se
desempeñarán en forma honoraria y podrán ser sustituidos o removidos por el
PODER EJECUTIVO NACIONAL a solicitud expresa de la misma entidad que los
propuso. De entre sus miembros elegirán UN (1) Presidente y UN (1)
Vicepresidente, cargos que durarán DOS (2) años pudiendo ser reelegidos.
El CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL se reunirá, como
mínimo, cada SEIS (6) meses o extraordinariamente a solicitud, de al menos el
VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de sus miembros. El quórum se conformará,
tanto en convocatorias ordinarias como extraordinarias, con la mayoría absoluta.
ARTÍCULO 17.-
La autoridad regulatoria deberá conformar un CONSEJO ASESOR DEL
AUDIOVISUAL Y LA INFANCIA, multidisciplinario, pluralista, y federal33 integrado
30 SAT
31 ARGENTORES
32 Encuentro de organizaciones de los pueblos originarios: OCASTAFE, ASAMBLEA PUEBLO GUARANI,
CONSEJO DE CACIQUE GUARANI, FEDERACION PILAGA, PUEBLO KOLLA DE LA PUNA, INTERTOBA,
CONSEJO DE LA NACION TONOCOTE LLUTQUI., KEREIMBA IYAMBAE, UNION DE LOS PUEBLOS DE LA
NACION DIAGUITA, CONFEDERACION MAPUCHE NEUQUINA, ONPIA, COORDINADORA PARLAMENTO
MAPUCHE RIO NEGRO, MESA DE ORGANIZACIÓN DE PUEBLOS ORIGINARIOS DE ALTE. BROWN,
MALAL PINCHEIRA DE MENDOZA, COMUNIDAD HUARPE GUENTOTA, ORGANIZACIÓN TERRITORIAL
MAPUCHE TEHUELCHE DE PUEBLOS ORIGINARIOS SANTA CRUZ, ORGANIZACIÓN RANQUEL
MAPUCHE DE LA PAMPA, ORGANIZACIÓN DEL PUEBLO GUARANÍ.
por personas y organizaciones sociales con reconocida trayectoria en el tema y por
representantes de niños, niñas y adolescentes.
Su funcionamiento será reglamentado por la Autoridad de Aplicación de la ley. El
mismo tendrá entre sus funciones:
a) La elaboración de propuestas dirigidas a incrementar la calidad de la
programación dirigida a los niños, niñas y adolescentes;
b) Establecer criterios y diagnósticos de contenidos recomendados o prioritarios
y, asimismo, señalar los contenidos inconvenientes o dañinos para los niños, niñas
y adolescentes, con el aval de argumentos teóricos y análisis empíricos;
c) Seleccionar con base en un modelo objetivo de evaluación, los proyectos que
se presenten al Fondo de Fomento Concursable previsto en el artículo 144;
d) Propiciar la realización de investigaciones y estudios sobre audiovisual e
infancia y de programas de capacitación en la especialidad;
e) Apoyar a los concursos, premios y festivales de cine, video y televisión para
niños, niñas y adolescentes y los cursos, seminarios y actividades que aborden la
relación entre audiovisual e infancia que se realicen en el país, así como los
intercambios con otros festivales, eventos y centros de investigación con similares
objetivos existentes en Iberoamérica y otros países, en el marco de los convenios
sobre audiovisual y cooperación cultural suscriptos o a suscribirse;
f) Promover una participación destacada de la REPÚBLICA ARGENTINA en las
Cumbres Mundiales de Medios para Niños, Niñas y Adolescentes que se vienen
33 Sol Producciones
realizando en distintos países del mundo de manera bianual y apoyar las acciones
preparatorias que se realicen en el país a tal fin;
g) Formular un Plan de Acción para el Fortalecimiento de las Relaciones del
Campo Audiovisual (cine, televisión, video, videojuegos, informática y otros medios
y soportes que utilicen el lenguaje audiovisual), con la cultura y la educación;
h) Proponer a los representantes del sector ante el Consejo Consultivo
Honorario de los Medios Públicos;
i) Promover la producción de contenidos para niños, niñas y adolescentes con
discapacidad;34
j) Elaborar un Programa de Formación en Recepción Crítica de Medios y
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a fin de:
(1) Contribuir a la capacitación y actualización de los docentes para una
apropiación crítica y creativa del audiovisual y las Tecnologías de la Información y
las Comunicaciones, en su carácter de campos de conocimiento y lenguajes
crecientemente articulados entre sí;
(2) Formar las capacidades de análisis crítico, apreciación y comunicación
audiovisual de los niños, niñas y adolescentes para que puedan ejercer sus
derechos a la libertad de elección, de información y de expresión, en su calidad de
ciudadanos y de públicos competentes de las obras audiovisuales nacionales,
latinoamericanas y mundiales;
(3) Apoyar la creación y el funcionamiento de redes de niños, niñas y
adolescentes en las que ellos puedan generar acciones autónomas de análisis y
34 CO.NA.DIS
creación de sus propios discursos audiovisuales e instancias de circulación de los
mismos, como parte inescindible de su formación integral y de su condición de
ciudadanos;
(4) Aportar a la generación de condiciones de igualdad de oportunidades
para el acceso a la información, conocimientos, aptitudes y Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones que posibiliten la superación de la brecha digital
y promuevan la inserción de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes en la sociedad
del conocimiento y el diálogo intercultural que ella reclama;
k) Monitorear el cumplimiento de la normativa vigente sobre el trabajo de los
niños, niñas y adolescentes en la televisión;
l) Establecer y concertar con los sectores de que se trate, criterios básicos para
los contenidos de los mensajes publicitarios, de modo de evitar que éstos tengan un
impacto negativo en la infancia y la juventud, teniendo en cuenta que una de las
principales formas de aprendizaje de los niños es imitar lo que ven.
CAPÍTULO III
COMISION BICAMERAL DE PROMOCIÓN Y SEGUIMIENTO
DE LA COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
ARTÍCULO 18.-
Comisión Bicameral.
Créase la COMISIÓN BICAMERAL DE PROMOCIÓN Y SEGUIMIENTO DE LA
COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, que tendrá el carácter de Comisión Permanente.
La Comisión tendrá las siguientes competencias:
a) Proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL, los candidatos para la
designación de DOS (2) miembros del Directorio de la AUTORIDAD FEDERAL DE
SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, DOS (2) miembros del
Directorio de RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO y del
titular de la DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN
AUDIOVISUAL;
b) Recibir y evaluar el informe presentado por el CONSEJO CONSULTIVO
HONORARIO DE LOS MEDIOS PÚBLICOS, e informar a sus respectivos cuerpos
orgánicos; dando a publicidad a sus conclusiones;35
c) Velar por el cumplimiento de las disposiciones referidas a RADIO Y
TELEVISIÓN ARGENTINA S.E.;
d) Evaluar el desempeño de los miembros del Directorio de la AUTORIDAD
FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL y del DEFENSOR
DEL PÚBLICO;
e) Aprobar, a iniciativa de la Autoridad de Aplicación, las modificaciones a las
reglas de multiplicidad de licencias, e incompatibilidades de acuerdo a lo previsto en
el artículo 40 de la presente ley.
La COMISIÓN BICAMERAL se integrará por igual número de Senadores y
Diputados Nacionales, según resolución conjunta de ambas Cámaras.
35 Red PAR, Consejo Nacional de la Mujer, INADI, Centro Cultural de la Memoria H. Conti, periodistas, ADEM,
Alianza MenEngage, Red Nacional de Jóvenes y Adolescentes para la Salud Sexual y Reproductiva,
estudiantes CS. Sociales, Feministas en Acción, ATEM y Red No a la Trata, ONG Mentes Activas, FEIM,
Fundación Mujeres en Igualdad (MEI), Grupo de Estudios Sociales, Revista Digital Feminas, AMUNRA,
legisladoras, Grupos Vulnerables, Unidad para la Erradicación de la Explotación Sexual Infantil (Secretaría de
DDHH), Consejo Federal de DDHH, FM Azoteas, AMARC, Secretaría de DDHH de la Nación, Programa Juana
Azurduy, Comunicación del Archivo Nacional de la Memoria.
De entre sus miembros elegirán UN (1) Presidente y UN (1) Vicepresidente, cargos
que serán ejercidos en forma alternada por un representante de cada Cámara.
NOTA: Artículos 10 a 18:
En materia de autoridad regulatoria se ha estimado pertinente adoptar los precedentes del funcionamiento
de la Federal Communications Commission de la ley estadounidense de 1934, que no ha recibido
modificaciones, pese a los cambios introducidos en la Communications Act de 1996.
La incorporación de preceptos sobre la protección de la infancia y la adolescencia mediante un ámbito de
consulta dentro de la Autoridad de Aplicación guarda consistencia con la propuesta formulada por 10 PUNTOS
PARA UNA TELEVISIÓN DE CALIDAD para nuestros niños, niñas y adolescentes
36
.
CAPÍTULO IV
DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN
AUDIOVISUAL
ARTÍCULO 19.-
Defensoría del Público de Servicios de Comunicación Audiovisual.
Créase la DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN
AUDIOVISUAL, que tendrá las siguientes misiones y funciones:
a) Recibir y canalizar las consultas, reclamos y denuncias del público de la radio
y la televisión y demás servicios regulados por la presente; teniendo legitimación
judicial y extrajudicial para actuar de oficio, por sí y/o en representación de terceros,
ante toda clase de autoridad administrativa o judicial. No obstará a su legitimación
judicial la existencia o no de causa individual, siendo su legitimación tanto subjetiva
como objetiva y por los derechos de incidencia colectiva previstos expresa o
implícitamente en la CONSTITUCIÓN NACIONAL y otros que hacen al desarrollo
del Estado Democrático y Social de Derecho y a la forma republicana de gobierno;
36 Firmado por Asociación Civil las Otras Voces, Asociación Civil Nueva Mirada; Fund TV , Signis Argentina; SAVIAA
(Sociedad Audiovisual para la Infancia y la Adolescencia Argentinas); CASACIDN, PERIODISMO SOCIAL.
b) Llevar un registro de las consultas, reclamos y denuncias presentados por los
usuarios en forma pública o privada y a través, asimismo, de los medios habilitados
a tal efecto;
c) Convocar a las organizaciones intermedias públicas o privadas, centros de
estudios e investigación u otras entidades de bien público en general, para crear un
ámbito participativo de debate permanente sobre el desarrollo y funcionamiento de
los medios de comunicación;
d) Realizar un seguimiento de los reclamos y denuncias presentados e informar
a las autoridades competentes, a los interesados, a la prensa y al público en general
sobre sus resultados; y llevar un registro público de reclamos y denuncias y sus
resultados;37
e) Presentar ante la COMISIÓN BICAMERAL DE PROMOCIÓN Y
SEGUIMIENTO DE LA COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL un informe anual de las
actuaciones de la Defensoría;
f) Convocar a audiencias públicas en diferentes regiones del país a efecto de
evaluar el adecuado funcionamiento de los medios de radiodifusión y participar en
aquellas previstas por la presente o convocadas por las autoridades en la materia;
g) Proponer modificaciones de normas reglamentarias en las áreas vinculadas
con su competencia o cuestionar judicialmente la legalidad o razonabilidad de las
37 Agregar: Dispondrá de un Registro de Consultas y, entre otras herramientas, una página web para garantizar
el acceso igualitario y federal. Red PAR, Consejo Nacional de la Mujer, INADI, Centro Cultural de la Memoria H.
Conti, periodistas, ADEM, Alianza MenEngage, Red Nacional de Jóvenes y Adolescentes para la Salud Sexual y
Reproductiva, estudiantes CS. Sociales, Feministas en Acción, ATEM y Red No a la Trata, ONG Mentes Activas,
FEIM, Fundación Mujeres en Igualdad (MEI), Grupo de Estudios Sociales, Revista Digital Feminas, AMUNRA,
legisladoras, Grupos Vulnerables, Unidad para la Erradicación de la Explotación Sexual Infantil (Secretaría de
DDHH), Consejo Federal de DDHH, FM Azoteas, AMARC, Secretaría de DDHH de la Nación, Programa Juana
Azurduy, Comunicación del Archivo Nacional de la Memoria.
existentes o que se dicten en el futuro, sin plazo de caducidad, dejando a salvo el
respeto a la autoridad de cosa juzgada judicial;
h) Formular recomendaciones públicas a las autoridades con competencia en
materia de radiodifusión;
i) Representar los intereses del público y de la colectividad, en forma individual
o en su conjunto, en sede administrativa o judicial, con legitimación procesal en
virtud de la cual puede solicitar la anulación de actos generales o particulares, la
emisión, modificación o sustitución de actos, y otras peticiones cautelares o de
fondo necesarias para el mejor desempeño de su función.
La DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN
AUDIOVISUAL se expresará a través de recomendaciones públicas a los titulares,
autoridades o profesionales de los medios de comunicación social contemplados en
esta ley, o de presentaciones administrativas o judiciales recabando en las que se
les ordene ajustar sus comportamientos al ordenamiento jurídico en cuanto se
aparten de él, en los casos ocurrentes.
Las delegaciones de la Autoridad de Aplicación podrán recibir actuaciones dirigidas
a la DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN
AUDIOVISUAL, debiendo remitir dichas actuaciones a la Defensoría en forma
inmediata. 38
NOTA ARTÍCULO 19:
La Defensoría del Público fue incorporada al Proyecto de Ley de Radiodifusión del Consejo Para la
Consolidación de la Democracia y recogida en proyectos posteriores. Existen figuras similares como la del
Garante en la legislación italiana, el Defensor del Oyente y del Telespectador de Radio Televisión de Andalucía.
38 En respuesta a múltiples pedidos de federalizar la Defensoría, Liliana Córdoba, CEA, Córdoba; Alejandro
Claudis, UNER; Edgardo Massarotti, Paraná; Bloque Senadores Justicialistas, Entre Ríos; Dr. Ernesto Salas
López, Subsecretarío Gral. Gobierno, Tucumán; Néstor Banega, Entre Ríos; entre otros.
Otro supuesto es contemplar que cada estación radiodifusora tenga su propio defensor. En este sentido la
legislación colombiana prevé en el artículo 11 de la ley 335 de 1996.- “Los operadores privados del servicio de
televisión deberán reservar el CINCO POR CIENTO (5%) del total de su programación para presentación de
programas de interés público y social. Uno de estos espacios se destinará a la defensoría del televidente. El
defensor del televidente será designado por cada operador privado del servicio de televisión”.
(Nota: La Corte Constitucional en Sentencia C- 350 del 29 de julio de 1997 declaró EXEQUIBLE el presente
artículo en el entendido de que dicha norma no se refiere a ninguna forma de participación ciudadana, para la
gestión y fiscalización del servicio público de la televisión, ni la desarrolla. Dicha forma de participación deberá
ser regulada por el legislador en el menor tiempo posible).
ARTÍCULO 20.-
Titular de la DEFENSORÍA DEL PÚBLICO. Requisitos.
El titular de la DEFENSORÍA DEL PÚBLICO será designado por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta de la COMISIÓN BICAMERAL DE
PROMOCIÓN Y SEGUIMIENTO DE LA COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL,
debiendo reunir los mismos requisitos que los exigidos para integrar el Directorio de
la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.
Su mandato será de CUATRO (4) años, pudiendo ser renovado por única vez.
Su ámbito de actuación y dependencia orgánica será la COMISIÓN BICAMERAL
DE PROMOCIÓN Y SEGUIMIENTO DE LA COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.
NOTA: Artículo 20:
Se reconocen instancias similares en el funcionamiento de institutos que rinden con habitualidad a
comisiones bicamerales, tal como la del Defensor del Pueblo.
TÍTULO III
DE LA PRESTACION DE LA ACTIVIDAD
DE LOS SERVICIOS
DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
CAPÍTULO I
PRESTADORES DE LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
ARTÍCULO 21.-
Los servicios previstos por esta ley serán operados por TRES (3) tipos de
prestadores, a saber: de gestión estatal, gestión privada con fines de lucro y gestión
privada sin fines de lucro. Son titulares de este derecho:
a) Personas de derecho público estatal y no estatal.
b) Personas de existencia visible o ideal, de derecho privado, con o sin fines de
lucro.
NOTA: Artículo 21:
La existencia de tres franjas de la actividad radiodifusora sin condicionamientos que violen estándares de
libertad de expresión responde a múltiples e históricas demandas que en el país recién fueron reparadas por la
Ley Nº 26.053. No obstante, parece importante recoger que en la reciente reunión de los Relatores de Libertad
de Expresión en la mencionada Declaración Conjunta sobre la Diversidad en la Radiodifusión (Ámsterdam,
diciembre de 2007), se expresó:
Los diferentes tipos de medios de comunicación – comerciales, de servicios públicos y comunitarios – deben
ser capaces de operar en, y tener acceso equitativo a todas las plataformas de transmisión disponibles. Las
medidas específicas para promover la diversidad pueden incluir el reservar frecuencias adecuadas para
diferentes tipos de medios, contar con must-carry rules (sobre el deber de transmisión), requerir que tanto las
tecnologías de distribución como las de recepción sean complementarias y/o interoperables, inclusive a través
de las fronteras nacionales, y proveer acceso no discriminatorio a servicios de ayuda, tales como guías de
programación electrónica.
En un estudio presentado en septiembre de 2007 por el Parlamento Europeo
39
, titulado El Estado de los
medios comunitarios en la Unión Europea se advierte sobre la importancia del reconocimiento legal de los
medios comunitarios. La investigación muestra que el reconocimiento de dicho status legal posibilita a las
organizaciones de los medios comunitarios a comprometerse con las reglas de las autoridades regulatorias,
asociarse con otras organizaciones, establecer alianzas como así también contar con anunciantes, lo cual
contribuye a su desarrollo sustentable.
Por su parte la Declaración de Principios de Ginebra 2003 de la Cumbre Mundial de la Sociedad de la
Información, declaró la necesidad de “fomentar la diversidad de regímenes de propiedad de los medios de
comunicación” y la Convención sobre Diversidad Cultural de la UNESCO (2005) establece que los Estados
tienen la obligación y el derecho de “adoptar medidas para promover la diversidad de los medios de
comunicación social”.
En el mismo orden de ideas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva 5/85
tiene dicho: 85 “...en principio la libertad de expresión requiere que los medios de comunicación estén
virtualmente abiertos a todos sin discriminación o, más exactamente, que no haya individuos o grupos que a
39
. Documento realizado en el ámbito del Parlamento Europeo por el Directorio General para Políticas Internas
de la Unión Europea. Departamento de Políticas Estructurales y de Cohesión. Cultura y Educación. Septiembre
de 2007. Autor: CERN European Affaire (KEA) Bélgica. Oficial responsable: M. Gonçalo Macedo. Bruselas,
Parlamento Europeo, 2007.
El estudio está disponible en Internet en: http://www.europarl.europa.eu/activities/
expert/eStudies.do?language=EN
priori, estén excluidos del acceso a tales medios, exige igualmente ciertas condiciones respecto de estos, de
manera que, en la práctica, sean verdaderos instrumentos de esa libertad y no vehículos para restringirla. Son
los medios de comunicación social los que sirven para materializar el ejercicio de la libertad de expresión, de tal
modo que sus condiciones de funcionamiento deben adecuarse a los requerimientos de esa libertad. Para ello
es indispensable la pluralidad de medios y la prohibición de todo monopolio respecto de ellos, cualquiera fuera
la forma que pretenda adoptar...”.
Se ve también recogida esta tesitura de universalidad de medios y sujetos por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, cuando subraya, con arreglo al art. 13 del Pacto antes trascripto, las dimensiones
individuales y sociales de la libertad de expresión: “así como comprende el derecho de cada uno a tratar de
comunicar a los otros sus propios puntos de vista implica también el derecho de todos a conocer opiniones y
noticias. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la
información que disponen otros como el derecho a difundir la propia”... y también: “La libertad de prensa no se
agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende, inseparablemente, el
derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de
destinatarios...” (Opinión Consultiva 5/85, Cons. 31).
Asimismo, la Corte Interamericana entiende que: “Cuando la Convención proclama que la libertad de
pensamiento y expresión comprende el derecho de difundir informaciones e ideas “por cualquier...
procedimiento”, está subrayando que la expresión y la difusión del pensamiento y de la información son
indivisibles, de modo de que una restricción de las probabilidades de divulgación representa directamente, y en
la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente” (Opinión Consultiva OC-5/85, Cons. 31).
Si se toma en cuenta el Derecho Comparado cabe resaltar que Francia a través de la Ley 86-1067 del 30 de
septiembre de 1986, reconoce los tres sectores a los que denomina como público, privado comercial y privado
asociativo no comercial (texto de la Ley disponible en www.csa.fr).
Irlanda también reconoce estos tres sectores, en la Broadcasting Act del año 2001, situación que se repite
en el Reino Unido a partir de la aprobación de la Ley de Comunicaciones del año 2003.
Australia también reconoce en su Radiocommunications Act de 1992 los servicios de radiodifusión nacional
(estatal), comercial y comunitaria y resalta entre los objetivos de la ley la necesidad de promover la diversidad
en los servicios de radiodifusión.
Además, permitirá la concreción de la obtención de su calidad de legitimados como actores de la vida de la
comunicación social como licenciatarios y permisionarios a personas sin fines de lucro que históricamente
fueron excluidas como los cultos religiosos, las sociedades de fomento, las mutuales, las asociaciones civiles,
los sindicatos y otros participantes de la vida cultural argentina.
ARTÍCULO 22.-
Autorizaciones.
Las personas enunciadas en el inciso a) del artículo 21 de la presente que
propongan instalar y explotar un servicio de radiodifusión, deberán obtener la
correspondiente autorización por parte de la Autoridad de Aplicación, en las
condiciones que fije la reglamentación.
NOTA: Artículos 21/22:
La división entre autorizaciones y licencias como títulos legales que facultan a la explotación de
localizaciones radioeléctricas para la radiodifusión es utilizada en Uruguay para distinguir entre radiodifusoras
estatales y privadas.
En el mismo sentido, en la legislación mejicana se distingue entre concesionarios y permisionarios según
tengan o no fines de lucro. Aquí se distinguiría por el modo de acceso a la licencia y por la pertenencia a la
administración del Estado o Universidad.
Asimismo se reconoce el carácter de los Pueblos Originarios, en cuanto les ha sido reconocida su
personalidad jurídica en la Constitución Nacional (artículo 75 inc. 17).
ARTÍCULO 23.-
Requisitos para obtener una licencia.
Las licencias se adjudicarán a las personas incluidas en el artículo 21 inciso b) de la
presente y a las personas de derecho público no estatales en cuanto no se
encuentre previsto en esta ley que corresponde otórgaseles una Autorización.40
I.- Las personas de existencia visible, como titulares de licencias de radiodifusión,
las personas de existencia visible en cuanto socios de las personas de existencia
ideal con fines de lucro y los integrantes de los órganos de administración y
fiscalización de las personas de existencia ideal sin fines de lucro, deberán reunir al
momento de su presentación al proceso de adjudicación de la licencia y mantener
durante su vigencia, los siguientes requisitos:
a) Ser argentino nativo o por opción, o naturalizado con una residencia mínima
de CINCO (5) años en el país;
b) Ser mayor de edad y hábil; 41
c) No haber sido funcionario de gobiernos de facto, en los rangos que a la fecha
prevé el artículo 5º de la Ley Nº 25.188 o las que en el futuro la modifiquen o
reemplacen;
d) Poder demostrar el origen de los fondos comprometidos en la inversión a
realizar;
40 Episcopado, Pueblos Originarios
41 Se ha cuestionado el concepto de idoneidad y de experiencia en el sector como requisito para ser
licenciatario, atento que afectaría a los nuevos actores que propone la ley
e) No deben acreditar el origen de los fondos las personas de existencia visible
en cuanto socios de las personas de existencia ideal con fines de lucro y los
integrantes de los órganos de administración y fiscalización de las personas de
existencia ideal sin fines de lucro en tanto no comprometan inversiones a titulo
personal;
f) No estar incapacitado o inhabilitado, civil y/o penalmente, para contratar o
ejercer el comercio, ni haber sido condenado por delito doloso, de acción pública o
instancia privada;
g) No ser deudor moroso de obligaciones fiscales, previsionales, sindicales, de
seguridad social o de las entidades gestoras de derechos42, ni ser deudor del
gravamen y/o multas instituidas en la presente ley;
h) No ser magistrado judicial, legislador, funcionario público ni militar o personal
de seguridad en actividad alcanzado por el listado establecido en el artículo 5º de la
Ley Nº 25.188 o la que en el futuro la modifique o reemplace. Este régimen no les
será aplicable cuando se trate de meros integrantes de una persona de existencia
ideal sin fines de lucro;
i) No ser director o administrador de persona jurídica, ni accionista que posea el
DIEZ POR CIENTO (10%) o más de las acciones que conforman la voluntad social
de una persona jurídica prestadora por licencia, concesión o permiso de un servicio
público nacional, provincial o municipal.
II.- Las personas de existencia ideal como titulares de licencias de servicios de
comunicación audiovisual y como socias de personas jurídicas titulares de servicios
42 ARGENTORES
de comunicación audiovisual deberán reunir al momento de su presentación al
proceso de adjudicación de la licencia y mantener durante su vigencia, los
siguientes requisitos:
a) Estar legalmente constituidas en el país según sea su tipo societario. Cuando
el solicitante sea una persona de existencia ideal en formación, la adjudicación de la
licencia se condicionará a su constitución regular;
b) No tener vinculación jurídica societaria ni sujeción directa o indirecta con
empresas de servicios de comunicación audiovisual extranjeras.
En el caso de las personas sin fines de lucro, sus directivos y consejeros no
deberán tener vinculación directa o indirecta con empresas de servicios de
comunicación audiovisual y de telecomunicaciones, nacionales o extranjeras del
sector privado comercial. Para el cumplimiento de este requisito deberá acreditarse
que el origen de los fondos de la persona sin fines de lucro no se encuentra
vinculado directa o indirectamente a empresas de servicios de comunicación
audiovisual y de telecomunicaciones, nacionales o extranjeras del sector privado
comercial. 43
c) No podrán ser filiales o subsidiarias de sociedades extranjeras, ni realizar
actos, contratos o pactos societarios que permitan una posición dominante del
capital extranjero en la conducción de la persona jurídica licenciataria;
Los límites establecidos en los incisos b) y c) del presente apartado II, no se tendrán
en cuenta cuando según Tratados Internacionales en los que la Nación sea parte se
43 César Baldoni, FM La Posta; FARCO , Pascual Calicchio, Barrios de Pie, Soledad Palomino, Agrupación La
Vallese , Alan Arias, Santiago Pampillón, Federación Juvenil Comunista , Edgardo Perez, Agrupación
Comandante Andresito, Analía Rodríguez, Red Eco
establezca reciprocidad efectiva 44en el país de origen del capital o de las personas
físicas o jurídicas que aporten dicho capital con respecto a los capitales o personas
físicas o jurídicas argentinas para prestar servicios de radiodifusión en condiciones
iguales a las establecidas en esta ley;
d) No ser titular o accionista que posea el DIEZ POR CIENTO (10%) o más de
las acciones o cuotas partes que conforman la voluntad social de una persona
jurídica prestadora por licencia, concesión o permiso de un servicio público nacional,
provincial o municipal;
e) Las personas jurídicas de cualquier tipo, no podrán emitir acciones, bonos,
debentures, títulos o cualquier tipo de obligaciones negociables, ni constituir
fideicomisos sobre sus acciones sin autorización de la Autoridad de Aplicación,
cuando mediante los mismos se concedieren a terceros derechos a participar en la
formación de la voluntad social.
En ningún caso se autoriza la emisión de acciones, bonos, debentures, títulos o
cualquier tipo de obligaciones negociables o constitución de fideicomisos sobre
acciones, cuando de estas operaciones resultase comprometido un porcentaje
mayor al TREINTA POR CIENTO (30%) del capital social que concurre a la
formación de la voluntad social.
Esta prohibición alcanza a las sociedades autorizadas o que se autoricen a realizar
oferta pública de acciones, las que sólo podrán hacerlo en los términos del artículo
45 de la presente ley;
44 Coalición por una Radiodifusión Democrática; Alejandro Caudis, Facultad de Ciencias de la Educación
Universidad Nacional de Entre Ríos
f) No ser deudor moroso de obligaciones fiscales, previsionales, sindicales, de
seguridad social o de las entidades gestoras de derechos, ni ser deudor del
gravamen y/o multas instituidas en la presente ley;
g) Poder demostrar el origen de los fondos comprometidos en la inversión a
realizar.
III.- Las personas de existencia visible como titulares de licencias de servicios de
comunicación audiovisual, las personas de existencia visible en cuanto socios de las
personas de existencia ideal con fines de lucro, los integrantes de los órganos de
administración y fiscalización de las personas de existencia ideal sin fines de lucro y
las personas de existencia ideal como titulares de licencias de servicios de
comunicación audiovisuales y como socias de personas jurídicas titulares de
servicios de comunicación audiovisuales, no podrán ser adjudicatarias ni participar
bajo ningún título de la explotación de licencias de servicios de comunicación
audiovisuales cuando dicha participación signifique de modo directo o indirecto una
alteración a lo dispuesto por el artículo 38 de la presente ley (Multiplicidad de
licencias).
IV.- Los grados de control societario, como así también los grados de vinculación
societaria directa e indirecta, deberán ser acreditados en su totalidad, a los fines de
permitir a la Autoridad de Aplicación el conocimiento fehaciente de la conformación
de la voluntad social.
V.- La Autoridad de Aplicación deberá evaluar las propuestas para su adjudicación,
teniendo en cuenta las exigencias de esta ley y sobre la base de la idoneidad,
arraigo y propuesta de programación45 Los otros requisitos que se prevén en este
artículo son condiciones de admisibilidad.
ARTÍCULO 24.-
Capital social.
Para las personas de existencia ideal mencionadas en la presente ley, serán de
aplicación las previsiones establecidas en el artículo 2º primer y segundo párrafo de
la Ley Nº 25.750.
Cuando el prestador del servicio fuera una sociedad comercial deberá tener un
capital social de origen nacional, permitiéndose la participación de capital extranjero
hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) del capital accionario y que
otorgue derecho a voto hasta por el mismo porcentaje del TREINTA POR CIENTO
(30%) siempre que este porcentaje no signifique poseer directa o indirectamente el
control de la voluntad societaria.
La participación mayoritaria de capital de origen extranjero se permitirá a condición
de que existan Tratados Internacionales en los que la Nación sea parte, en los
cuales se establezca reciprocidad efectiva46 con el país de origen del capital o de
las personas físicas o jurídicas que aporten dicho capital con respecto a los
capitales o personas físicas o jurídicas argentinas para prestar servicios de
comunicación audiovisual en condiciones iguales a las establecidas en esta ley.
NOTA: Artículo 24:
45 Remplaza el requisito de trayectoria y experiencia en el sector, a los fines de permitir el ingreso de los nuevos
actores.
46 Coalición Por Una Radiodifusión Democrática
Conforme Ley N° 25.750, que determina el carácter de “bien cultural” de los servicios de radiodifusión y en
consecuencia establece restricciones para que los mismos sean adquiridos y/o controlados por capitales
extranjeros.
En este sentido ha señalado que “Las restricciones a la propiedad extranjera puede estar legítimamente
diseñada para promover la producción cultural nacional y las opiniones. En muchos países, el control dominante
local sobre un recurso nacional de tal importancia es también considerado necesario”
47
.
ARTÍCULO 25.-
Excepciones.
No será aplicable lo dispuesto en el inciso i) del apartado I y el inciso d) del apartado
II del artículo 23 cuando:
I48.- Se tratare de personas de existencia ideal sin fines de lucro, que podrán ser
titulares de licencias de servicios de comunicación audiovisual49. Sin perjuicio de
ello, cuando se tratare de servicios de comunicación audiovisual por suscripción
prestados por vínculo físico y exista otro prestador en la misma área de servicio, la
Autoridad de Aplicación deberá, en cada caso concreto, realizar una evaluación
integral de la solicitud que contemple el interés de la población, dar publicidad de la
solicitud en el Boletín Oficial y en la página web de la Autoridad de Aplicación. En
caso de presentarse oposición por parte de otro licenciatario de la misma área de
prestación, la Autoridad de Aplicación deberá solicitar un dictamen vinculante a la
COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA que establezca las
eventuales condiciones de prestación de los servicios.
47
.Broadcasting, Voice, and Accountability: A Public Interest Approach to Policy, Law, and Regulation Steve
Buckley • Kreszentia Duer, Toby Mendel • Seán O Siochrú, with Monroe E. Price • Mark Raboy (Copyright ©
2008 by The International Bank for Reconstruction and Development, The World Bank Group All rights reserved
Published in the United States of America by The World Bank Group Manufactured in the United States of
America cISBN-13: 978-0-8213-7295-1 (cloth : alk. paper).
48 Las cooperativas han señalado la necesidad de reformular el precitado artículo toda vez que consideraban
que la exigencia de previa y vinculante consulta a Defensa de la Competencia resultaba discriminador. Por ello
se ha mantenido el esquema de consulta en Defensa de la Competencia solo en la hipótesis de conflicto con un
prestador privado.
49 Cooperativa Río Tercero de Obras y Servicios Públicos
II.- Se tratare de persona de existencia ideal con fines de lucro prestadora50 de
servicios públicos, sólo podrá ser titular de una licencia de servicios de televisión por
suscripción prestados mediante vínculo físico. Cuando exista otro prestador en 51la
misma área de servicio, la Autoridad de Aplicación deberá, en cada caso concreto,
realizar una evaluación integral de la solicitud que contemple el interés de la
población y darse publicidad de la solicitud en el Boletín Oficial y en la página web
de la Autoridad de Aplicación. En caso de presentarse oposición por parte de otro
licenciatario de la misma área de prestación, la Autoridad de Aplicación deberá
solicitar un dictamen vinculante a la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA
COMPETENCIA que establezca las eventuales condiciones de prestación
progresiva de los servicios.
III- Cuando se trate de personas jurídicas con fines de lucro prestadoras de
servicios de telecomunicaciones52 estas deberán acreditar que se encuentran
garantizadas y plenamente disponibles y operativas para una porción mayor a la
mitad del mercado respectivo, en forma previa a la solicitud de la licencia, las
siguientes condiciones:
50 Néstor Busso, Fundación Alternativa Popular.
51 Antecedente: Real Decreto Ley 1/1997 del 31 de enero, por el que se incorpora al Derecho español la
Directiva 95/47/CE. Articulo 2º: “Situaciones de dominio del mercado”. Cuando se considere que se producen
situaciones de abuso de dominio en el mercado o de posición hegemónica en el servicio de acceso condicional
dentro del territorio nacional que afecten o puedan afectar al funcionamiento y desarrollo de un mercado libre
competitivo de servicios de difusión de televisión, la Dirección General de Telecomunicaciones, del Ministerio de
Fomento estará obligada a denunciar éstas ante la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para que
actúe con arreglo al artículo 1.2.2.d) del Real Decreto-ley 6/1996, de 7 del junio, o, en su caso, ante el Servicio
de Defensa de la Competencia, conforme al artículo 36.1 de la Ley 16/1989, del 17 de julio, de Defensa de la
Competencia, al objeto de que se inicie el oportuno procedimiento ante el Tribunal de Defensa de la
Competencia.
52 Cámara de Informática y Comunicaciones de la Rep. Argentina, CICOMRA
1. La interconexión con otros operadores, en cualquier punto técnicamente
factible de la red53. Para ello, los acuerdos de interconexión se efectuarán en
términos y condiciones (incluidas las normas y especificaciones técnicas) y precios
no discriminatorios, y serán de una calidad no menos favorable que la disponible
para sus propios servicios similares o para servicios similares de proveedores de
servicios no vinculados o para sus filiales u otras sociedades vinculadas; en una
forma oportuna, en términos y condiciones (incluidas las normas y especificaciones
técnicas) y con precios basados en costos que sean transparentes, razonables, y
estén suficientemente desagregados para que el proveedor no deba pagar por
componentes o instalaciones de la red que no necesite para el suministro del
servicio;
2. La portabilidad numérica entendida como derecho del cliente o usuario en las
condiciones en que la Autoridad de Aplicación determine, conforme con –al menoslos
siguientes supuestos:
a) Cambio de prestador de red telefónica fija, cuando no haya
modificación de servicio ni de ubicación física del cliente;
b) Cambio de prestador de red telefónica móvil, aunque cambie la
modalidad del servicio prestado;
c) Cambio de prestador para los servicios de red inteligente, incluyendo
los servicios de numeración personal, cuando no haya modificación de servicio.
3. La interoperabilidad de redes;
53 Alejandro Ramírez, Facultad de Ciencia de la Educación Universidad Nacional de Entre Ríos
4. La existencia de opciones desmonopolizadas de acceso al y del Sistema
Nacional de Telecomunicaciones interno y al exterior, alterno a la red del solicitante
para todos los rangos de servicios prestados por el requirente;
5. Poner oportunamente a disposición de los demás proveedores de servicios la
información técnica sobre las facilidades esenciales y la información
comercialmente pertinente que éstos necesiten para suministrar servicios.
IV- En todos los casos, los licenciatarios de servicios públicos con o sin fines de
lucro que soliciten la titularidad de licencias de servicios de comunicación
audiovisual en los términos y condiciones fijadas en los apartados I, II y III de este
artículo, deberán cumplir adicionalmente con las siguientes obligaciones:
a) Conformar una unidad de negocio a los efectos de la prestación del
servicio de comunicación audiovisual por suscripción y llevarla en forma separada
de la unidad de negocio del servicio público del que se trate. Esta administración
separada de unidades de negocios no será exigible a las personas jurídicas sin
fines de lucro;
b) Llevar una contabilidad separada y facturar por separado las
prestaciones correspondientes al servicio licenciado;
c) No incurrir en prácticas anticompetitivas tales como, a mero título
ejemplificativo, las prácticas atadas y los subsidios cruzados con fondos
provenientes del servicio público hacia el servicio licenciado;
d) Facilitar - cuando sea solicitado - a los competidores en los servicios
licenciados el acceso a su propia infraestructura de soporte, en especial postes,
mástiles y ductos, en condiciones de mercado. En los casos en que no existiera
acuerdo entre las partes, se deberá pedir intervención a la COMISIÓN NACIONAL
DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA;
e) Respetar las incumbencias y encuadramientos profesionales de los
trabajadores conforme la actividad principal que desarrolle la licenciataria;
f) No incurrir en prácticas anticompetitivas en materia de derechos de
exhibición de los contenidos a difundir por sus redes y facilitar un porcentaje
creciente a determinar por la autoridad regulatoria a la distribución de contenidos de
terceros independientes.
NOTA ARTÍCULO 25
I.- El carácter de excepción se encuentra dado en que solo se exceptúa a las empresas de servicios públicos
por su naturaleza de tal. Así entonces se resguardan por ejemplo las cláusulas que protegen los capitales
nacionales. Esto implica que el único carácter de la excepción es la condición de empresa “prestadora de
servicios públicos”, debiendo ajustarse en todos los demás términos a lo dispuesto por la Ley de Servicios de
Comunicación Audiovisual.
NOTA Artículos 23-25:
Se tomó en consideración que el decreto 62/90 fijó las condiciones de prestación de las licenciatarias de
servicios telefónicos en condiciones de monopolio.
En el texto propuesto se requiere la presencia ineludible de un dictamen de la CNDC que establezca las
condiciones de prestación. Similares situaciones se han presentado en los Estados Unidos y en la Unión
Europea en casos de fusión de empresas por integración vertical de actividades.
En esta inteligencia, se postula un régimen que permita por excepción el inicio de un proceso de transición
que reconozca las particularidades del sector de las telecomunicaciones y radiodifusión de la Argentina, ya
tratado en reiteradas oportunidades en estudios de la CNDC, con el propósito de no generar escenarios de
obsolescencia regulatoria en caso de rápidas modificaciones tecnológicas y/o de configuración de tales
sectores.
Para ello, se toman en consideración los extremos pendientes que aún no se han configurado en materia de
compromisos de desmonopolización de telecomunicaciones comprometidos por la Ley Nº 25.000 (y que de
consagrarse ofrecerían un mercado con diagnóstico distinto al actual), así como se ha venido observando el
proceso de apertura regulatoria recíproca en materia de telecomunicaciones y radiodifusión en Estados Unidos y
México, las diversas posiciones de la COFETEL y la Corte Suprema de Justicia al analizar la llamada “Ley
Televisa” y la obsolescencia del concepto de monopolio natural.
ARTÍCULO 26.-
Abono Social.54
Los prestadores de servicios de radiodifusión por suscripción a título oneroso,
deberán disponer de un abono social implementado en las condiciones que fije la
reglamentación, previa audiencia pública y mediante un proceso de elaboración
participativa de normas.
La oferta de señales que se determine para la prestación del servicio con abono
social, deberá ser ofrecida a todos los prestadores a precio de mercado y en las
mismas condiciones en todo el país. 55
NOTA: Artículo 26:
El abono social atiende a que, en ciertos sitios, el prestador de servicio de radiodifusión por suscripción a
título oneroso, es el único servicio que existe para mirar televisión. En Estados Unidos las autoridades
concedentes pueden actuar en ese sentido (debe señalarse que no todo está regulado por la FCC sino que las
ciudades o condados tienen facultades regulatorias y entre ellas las de fijación de tarifas
56
.
Se busca de este modo que todos los habitantes tengan acceso a los servicios de radiodifusión y
comunicación audiovisual. La regulación del precio del abono quedará en cabeza de la Autoridad de
Aplicación
57
.
ARTÍCULO 27.-
Condiciones societarias.
54 Incluir en el abono a prestadores satelitales- Cooperativa de Provisión y Comercialización de Servicios de Radiodifusión,
COLSECOR
55 Lorena Soledad Polachine, Canal 5 La Leonesa
56 En el sitio web de la FCC http://www.fcc.gov/cgb/consumerfacts/spanish/cablerates.html se encuentra la siguiente
definición: ¿Cómo son reguladas las tarifas de televisión por cable?
Antecedentes su Autoridad de Franquicia Local (LFA, por sus siglas en inglés) regula las tarifas que puede cobrar su
compañía de cable por los servicios básicos, y su compañía de cable determina las tarifas que usted paga por otra
programación y servicios de cable, tales como los canales de películas “premium” con cargo adicional y programas deportivos
“Pay-Per-Viel” de pago por evento.
Su Autoridad de Franquicia Local (LFA) – la ciudad, el condado, u otras organizaciones gubernamentales autorizadas por su
estado para regular el servicio de televisión por cable– puede regular las tarifas que su compañía de cable cobra por el
servicio básico. El servicio básico debe incluir la mayoría de las emisoras locales de televisión, así como los canales públicos,
educativos, y gubernamentales requeridos por la franquicia negociada entre su LFA y su compañía de cable. Si la FCC
constata que una compañía local de cable está sujeta a “competencia efectiva” (según la define la ley federal), puede ser que
la LFA no regule las tarifas que cobra por el servicio básico. Las tarifas que cobran ciertas compañías de cable pequeñas no
están sujetas a esta regulación. Estas tarifas son determinadas por las compañías. Su LFA también hace cumplir los
reglamentos de la FCC que determinan si las tarifas para servicio básico que cobra el operador de cable son razonables. La
LFA revisa los informes de justificación de tarifas presentados por los operadores de cable. Comuníquese con su LFA si tiene
preguntas sobre las tarifas del servicio básico.
57 Ver en este sentido la regulación establecida por la FCC http://www.fcc.gov/cgb/consumerfacts/spanish/
cablerates.htmlse para el establecimiento de las tarifas en cuestión.
Además de las condiciones y requisitos establecidos por los artículos 23, 24 y 25,
las sociedades comerciales deberán ajustarse al siguiente régimen específico:
a) Deberán estar regularmente constituidas en el país;
b) En caso de tratarse de sociedades por acciones estas serán nominativas;
c) Se considerará como una misma persona a las sociedades controlantes y
controladas, de conformidad con lo instituido por el artículo 33 de la Ley de
Sociedades Comerciales Nº 19.550 y modificatorias;
d) Tener por objeto social único y exclusivo la prestación y explotación de los
servicios contemplados en la presente ley y otras actividades de comunicación
social con las excepciones previstas en el artículo 25.
En el supuesto contemplado en el artículo 25 de la presente ley, las personas
jurídicas licenciatarias de servicios públicos deberán modificar su objeto social,
incorporando la prestación de servicios de comunicación audiovisual mediante
suscripción prestados por vínculo físico.
Para ello, y en caso de corresponder, deberán solicitar autorización de los
organismos reguladores y/o Autoridad de Aplicación del servicio público del que se
trate.
NOTA: Artículo 27:
Dado los procesos de concentración económica operados a partir de la década de los 90, la propuesta
atiende a respetar ciertos procesos de integración vertical de la actividad, pero limitar la posibilidad de que los
licenciatarios actúen o sean parte de otro tipo de operaciones económicas que impacten en su actividad. Sin
perjuicio de ello, se promueve la ampliación de los procesos de universalización del aprovechamiento de las
TICs.
Regulaciones acordes a la planteada se ubican en, por ejemplo, el artículo 18 de la Ley de Radio y
Televisión Privada de España (Ley Nº 10/1988 del 3 de mayo)
58
.
58 CAPÍTULO III. DE LAS SOCIEDADES CONCESIONARIAS. Artículo 18.
1. Las sociedades concesionarias habrán de revestir la forma de sociedades anónimas y tendrán como objeto social la
Asimismo y atento que las condiciones económicas y de desenvolvimiento de las empresas licenciatarias de
servicios públicos cuentan con controles específicos por parte de sus organismos reguladores pertinentes, estos
organismos deben, en forma previa, autorizar la prestación del servicio de comunicación audiovisual, a los fines
de controlar que el desarrollo de esta nueva unidad de negocio de la empresa de servicios públicos no
comprometa el servicio público en si mismo, cuya prestación constituye el objeto primordial de la sociedad.
CAPÍTULO II
RÉGIMEN PARA LA ADJUDICACIÓN DE LICENCIAS Y AUTORIZACIONES
ARTÍCULO 28.-
Adjudicación de licencias para servicios que utilizan espectro radioeléctrico.
Las licencias correspondientes a los servicios de radiodifusión no satelitales que
utilicen espectro radioeléctrico, contemplados en esta ley, serán adjudicadas,
mediante el régimen de concurso público abierto y permanente.
Las licencias para servicios de radiodifusión abierta cuya área primaria de servicio
supere los CINCUENTA (50) kilómetros, serán adjudicadas por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL. Las correspondientes a los restantes servicios de
radiodifusión abierta y servicios de radiodifusión por suscripción que utilicen
vínculos radioeléctricos no satelitales y que se encuentren planificadas, serán
adjudicadas por la Autoridad de Aplicación.
gestión indirecta del servicio público de televisión, con arreglo a los términos de la concesión. Las acciones de estas
sociedades serán nominativas.
2. Las sociedades deberán tener un capital mínimo de 1.000 millones de pesetas, totalmente suscrito y desembolsado, al
menos, en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %). Al tiempo de otorgarse la concesión deberá acreditarse haber sido
desembolsada la totalidad del capital social.
3. Sin perjuicio de lo previsto en el derecho comunitario europeo, las sociedades concesionarias deberán tener la
nacionalidad española y estar domiciliadas en España.
4. En el caso en que el objeto social mencionado en el apartado 1 de este artículo no sea exclusivo, deberán presentar
contabilidades separadas en lo que se refiere a la explotación de la concesión prevista en la ley 10/1988, del 3 de mayo, de
televisión privada.
En todos los casos y en forma previa a la adjudicación se requerirá informe técnico
de los organismos competentes.
Para las convocatorias se deberán adoptar criterios tecnológicos flexibles que
permitan la optimización del recurso por aplicación de nuevas tecnologías con el
objeto de facilitar la incorporación de nuevos participantes en la actividad.
Las frecuencias cuyo concurso establezca el plan técnico que no sean adjudicadas
se mantendrán en concurso público, abierto y permanente, debiendo la Autoridad de
Aplicación llamar a nuevo concurso, ante la presentación de un aspirante a
prestador del servicio.
Cuando un interesado solicite la apertura de un concurso, el llamado deberá
realizarse dentro de los SESENTA (60) días corridos de presentada la
documentación y las formalidades que establezca la reglamentación.
Podrá solicitarse la inclusión en el Plan Técnico de toda localización radioeléctrica
no prevista en el mismo a petición de parte interesada, si se verifica su factibilidad y
compatibilidad técnica con el Plan Técnico. Verificada su factibilidad, deberá
llamarse a concurso para la adjudicación de la misma59
NOTA: Artículo 28:
A nivel internacional se recogen básicamente tres lineamientos sobre la cuestión de la administración del
espectro en general. Sobre todo para las telecomunicaciones: “La respuesta de los reguladores a estas
dificultades no ha sido homogénea: en un extremo de la escala están los países que, como España, se
mantienen fieles al modelo tradicional de mando y control, con atribución rígida y asignación concursada, en
caso de escasez de frecuencias, mientras que en un lugar intermedio se situarían las legislaciones y los
reguladores que optan por adjudicar cada vez más segmentos del espectro en base a competiciones de
mercado (subastas) o, en tercer lugar, admiten posteriormente un mercado secundario de los derechos de uso
que (con alguna variante) proporciona esa convergencia”
60
.
59 Coalición por una radiodifusión Democrática 60
. El espectro radioeléctrico. Una perspectiva multidisciplinar (I): Presente y ordenación jurídica del espectro
radioeléctrico. De: David Couso Saiz Fecha: Septiembre 2007, Origen: Noticias Jurídicas, disponible en
Opta por la recomendación de mecanismos democráticos y transparentes el Sistema Interamericano de
DDHH en la Declaración de Octubre de 2000 (punto 12) y particularmente el Informe 2001 sobre Guatemala, de
la Relatoría de Libertad de Expresión de la OEA, en el punto 30 se expone: “El Relator Especial recibió
información sobre aspectos relacionados con radiodifusión y la preocupación que existe en relación con el
marco jurídico y criterios para la concesión de frecuencias de radio. Una de las preocupaciones fundamentales
es que el Gobierno siga otorgando concesiones basándose únicamente en criterios económicos que dejan sin
acceso a sectores minoritarios de la sociedad guatemalteca tales como los indígenas, los jóvenes y las mujeres.
En este sentido, la entrega o renovación de licencias de radiodifusión, debe estar sujeta a un procedimiento
claro, justo y objetivo que tome en consideración la importancia de los medios de comunicación para que la
ciudadanía participe informadamente en el proceso democrático”.
Así también la mayoría de los proyectos existentes de leyes de radiodifusión optan primordialmente por este
método.
Existen antecedentes que distinguen el modo de acceso a las licencias que involucran asignación de
espectro por medio de concursos. Se sigue un criterio orientado a que no se entregue a simple petición de parte
un bien que no es ilimitado.
En igual orden, la legislación española vigente establece régimen de concursos
61
, lo propio la chilena
62
, la
mexicana, la reciente uruguaya sobre normas comunitarias, y en Canadá_ la CRTC (Canadian Radio-television
and Telecommunications Commission) debe tomar en cuenta las propuestas de programación al momento de
asignar una licencia.
El anteproyecto citado del Ministerio de Industria Español sigue ese criterio. La diferencia con la asignación a
demanda de parte de espectro o por vía de licitación radica en la selección de propuestas de contenido. Caso
contrario entraría en régimen de telecomunicaciones y por lo tanto quedaría incluido en el trato de OMC
(Organización Mundial de Comercio) en vez de estarse en los Convenios de Diversidad de la UNESCO y en
previsiones de cláusulas de excepción cultural.
La posibilidad de inserción de localizaciones radioeléctricas no previstas inicialmente reconoce un modelo
flexible de administración de espectro que favorezca la pluralidad. Al respecto se ha dicho que los planes de
frecuencias internacionales se aprueban en conferencias de radiocomunicaciones competentes para
aplicaciones específicas, regiones geográficas y bandas de frecuencias que están sujetas a una planificación de
frecuencias a priori en las conferencias de radiocomunicaciones competentes. Un plan de frecuencias es un
cuadro, o de forma más general una función, que asigna las características adecuadas a cada estación (o grupo
de estaciones) de radiocomunicaciones. El nombre “planificación de frecuencias” es un vestigio de los primeros
tiempos de las radiocomunicaciones cuando únicamente podían variar la frecuencia de funcionamiento de una
estación radioeléctrica y su emplazamiento geográfico. Los planes internacionales son generales y contienen un
número mínimo de detalles. Por el contrario, los planes de frecuencias para el diseño y la explotación incluyen
todos los detalles necesarios en el funcionamiento de la estación.
En los planes de frecuencias a priori, las bandas de frecuencias específicas y las zonas de servicio
asociadas se reservan para aplicaciones particulares mucho antes de que éstas entren en funcionamiento real.
La distribución del recurso del espectro se realiza basándose en las necesidades previstas o declaradas por las
partes interesadas. Este método fue utilizado, por ejemplo, en la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones
de 1997 (CMR-97) que estableció otro plan para el servicio de radiodifusión por satélite en las bandas de
frecuencias 11,7-12,2 GHz en la Región 3 y 11,7-12,5 GHz en la Región 1 y un plan para los enlaces de
conexión del servicio de radiodifusión por satélite en el servicio fijo por satélite en las bandas de frecuencias
14,5-14,8 y 17,3-18,1 GHz en las Regiones 1 y 3. Ambos planes están anexos al Reglamento de
Radiocomunicaciones.
Los defensores del enfoque a priori indican que el método ad hoc no es equitativo porque traslada todos los
http://noticias.juridicas.com/artículos/15-Derecho%20Administrativo/200709 25638998711254235235.html 61
.MINISTERIO DE FOMENTO. RESOLUCIÓN de 10-03-2000 [BOE 061/2000. Publicado 11-03-2000. Ref.
2000/04765. Páginas. 10256 a 10257]. RESOLUCIÓN de 10 de marzo de 2000, de la Secretaría General de
Comunicaciones, por la que se hace público el Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de marzo de 2000 por el
que se resuelve el concurso público convocado para la adjudicación, mediante procedimiento abierto, de 10
concesiones para la explotación del servicio público, en gestión indirecta, de radiodifusión sonora digital terrenal. 62
. La autorización para la instalación, operación y explotación del servicio de radiodifusión televisiva, libre
recepción, requiere de una concesión otorgada por concurso público, mediante resolución del Consejo, previa
toma de razón de la Contraloría General de la República (artículo 15º de la Ley Nº 18.838 de 1989).
problemas a los últimos en llegar que deben acomodar sus necesidades a las de los usuarios ya existentes. Los
que se oponen, por otro lado, indican que la planificación a priori paraliza los progresos tecnológicos y
desemboca en un “almacenamiento” de los recursos, entendido este término en el sentido de que los recursos
no se utilizan sino que se mantienen en reserva. Sin embargo, cuando no se emplean los recursos no rinden
beneficios“
63
.
Se entiende apropiado agregar cómo un seminario de la UIT examina la situación: “Las empresas privadas
están realizando actividades considerables de investigación y desarrollo sobre sistemas radioeléctricos
cognoscitivos y las correspondientes configuraciones de red. Por consiguiente, y dado que se ha de comenzar a
trabajar sobre el punto 1.19 del orden del día de la CMR-11, el UIT–R organizó el 4 de febrero de 2008 un
seminario sobre sistemas radioeléctricos definidos por soporte lógico y sistemas radioeléctricos cognoscitivos,
con miras a examinar cuestiones de radiocomunicaciones que podrían mejorarse con la utilización de ese tipo
de sistemas”.
ARTÍCULO 29.-
Aprobación de Pliegos.
Los pliegos de bases y condiciones para la adjudicación de licencias de los servicios
previstos en esta ley deberán ser aprobados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL o la autoridad que éste designe.
Los pliegos serán elaborados teniendo en cuenta características diferenciadas
según se trate de pliegos para la adjudicación de licencias a personas jurídicas
según sean estas con o sin fines de lucro.64
ARTÍCULO 30.-65
Criterios de evaluación de solicitudes y propuestas. 66
Los criterios de evaluación de solicitudes y propuestas para la adjudicación de los
servicios de comunicación audiovisual, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 23
de la presente, deberán responder a los siguientes criterios:
63
. Gestión del espectro* Ryszard Struzak Miembro de la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones (RRB)
y copresidente del Grupo de Trabajo E1 de la Unión Radiocientífica Internacional (URSI) Disponible en
http://www.itu.int/itunews/issue/1999/05/perspect-es.html.
64 Coalición por una Radiodifusión Democrática, Red Nacional de Medios Alternativos, Asociación Civil Grupo
Pro Derechos de los Niños y Radio Comunitaria FM del Chenque, Lic. Javier Torres Molina, Pablo Antonini,
Radio comunitaria Estación SUR, FARCO, Pascual Calicchio, Barrios de Pie.
65 Se han recibido múltiples aportes solicitando la enunciación de criterios para la elaboración de los pliegos que
hagan énfasis en los aspectos patrimoniales de las propuestas y que por el contrario, la función social y los
aspectos culturales sean los determinantes.
66 Coalición por una Radiodifusión Democrática, Red Nacional de Medios Alternativos.
a) La ampliación o, en su defecto, el mantenimiento del pluralismo en la oferta
de servicios de comunicación audiovisual y en el conjunto de las fuentes de
información, en el ámbito de cobertura del servicio;
b) Las garantías para la expresión libre y pluralista de ideas y opiniones en los
servicios de comunicación audiovisual cuya responsabilidad editorial y de
contenidos vaya a ser asumida por el adjudicatario;
c) La satisfacción de los intereses y necesidades de los potenciales usuarios,
del servicio de comunicación audiovisual, teniendo en cuenta el ámbito de cobertura
del servicio, las características del servicio o las señales que se difundirían y, si
parte del servicio se va prestar mediante acceso pagado, la relación más
beneficiosa para el abonado entre el precio y las prestaciones ofrecidas, en tanto no
ponga en peligro la viabilidad del servicio;
d) El impulso, en su caso, al desarrollo de la Sociedad de la Información que
aportará el servicio mediante la inclusión de servicios conexos, servicios adicionales
interactivos y otras prestaciones asociadas;
e) La prestación de facilidades adicionales a las legalmente exigibles para
asegurar el acceso al servicio de personas discapacitadas o con especiales
necesidades;
f) El aporte al desarrollo de la industria de contenidos;
g) El desarrollo de determinados contenidos de interés social;
h) Los criterios que, además, puedan fijar los pliegos de condiciones;
i) La capacidad patrimonial será evaluada a efectos de verificar las condiciones
de admisibilidad y viabilidad de la propuesta;
j) En cada llamado a concurso o procedimiento de adjudicación, la Autoridad de
Aplicación deberá insertar la grilla de puntaje a utilizar correspondiente a la
propuesta comunicacional, conforme los objetivos expuestos en los artículos 2º y 3º
de la presente ley, como así también una grilla de puntaje referida a la trayectoria
de las personas de existencia visible que formen parte del proyecto, a fin de
priorizar el mayor arraigo.67
Los licenciatarios deberán conservar las pautas y objetivos de la propuesta
comunicacional expresados por la programación comprometida, durante toda la
vigencia de la licencia.
NOTA: Artículo 30:
Los criterios de verificación de admisibilidad se amparan en los Principios 12 y 13 de la Declaración de
Principios de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ya que la circunstancia de puntuar la oferta
económica conduce a una situación de asimilación de subasta de espectro. En este sentido, la Comisión
Interamericana, además del ya mencionado Informe sobre Guatemala se ha expresado sobre Paraguay en
marzo de 2001, fijando como estándar un antecedente para toda la región. En una de las tres recomendaciones
planteadas al gobierno paraguayo establece “la necesidad de aplicar criterios democráticos en la distribución de
las licencias para las radioemisoras y canales de televisión. Dichas asignaciones no deben ser hechas basadas
solamente en criterios económicos, sino también en criterios democráticos que garanticen una igualdad de
oportunidad al acceso de las mismas”. Respecto a Guatemala en ese mismo año en el Informe se recomienda:
“Que se investigue a profundidad la posible existencia de un monopolio de hecho en los canales de televisión
abierta, y se implementen mecanismos que permitan una mayor pluralidad en la concesión de los mismos. (...)
Que se revisen las reglamentaciones sobre concesiones de televisión y radiodifusión para que se incorporen
criterios democráticos que garanticen una igualdad de oportunidades en el acceso a los mismos”.
ARTÍCULO 31.-68
Asignación a Personas de existencia ideal de derecho público estatal,
Universidades Nacionales, Pueblos Originarios e Iglesia Católica.
El otorgamiento de autorizaciones para personas de existencia ideal de derecho
público estatal, para Universidades Nacionales, Pueblos Originarios y para la Iglesia
67 Pedro Oitana, Radiodifusores Independientes Asociados
68 Pueblos Originarios, Episcopado
Católica se realiza a demanda y de manera directa, de acuerdo con la disponibilidad
de espectro, cuando fuera pertinente.
NOTA: Artículo 31:
Se compadece con el reconocimiento de las personas de existencia ideal de carácter público como prestadores
de servicios de comunicación audiovisual.
Asimismo reconoce la naturaleza jurídica que la Constitución Nacional le atribuye a los Pueblos Originarios.
ARTÍCULO 32.-
Adjudicación para Servicios de Radiodifusión por Suscripción.
La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
adjudicará a demanda las licencias para la instalación y explotación de servicios de
radiodifusión por suscripción que utilicen vínculo físico o emisiones satelitales. El
otorgamiento de la licencia no implica la adjudicación de bandas de espectro ni
puntos orbitales.
NOTA: Artículo 32:
Se reivindica el principio del concurso para la adjudicación de localizaciones radioeléctricas que explotan
espectro con la excepción de prestadores de servicios satelitales. Se limita el carácter de la asignación a su
objetivo específico y no garantiza más espectro que el necesario para la prestación asignada.
ARTÍCULO 33.-
Duración de la licencia.
Las licencias se otorgarán por un período de DIEZ (10) años a contar desde la fecha
de la Resolución de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL que autoriza el inicio de las emisiones regulares69.
NOTA Artículo 33:
Se sigue el criterio de la nueva legislación española de 2005, que promueve el impulso de la televisión digital.
En este caso se elevaron los plazos de duración de las licencias de cinco a diez años. La misma cantidad
establece Paraguay. El plazo de duración de las licencias en Estados Unidos70 es de ocho años y de siete
años en Canadá.
ARTÍCULO 34.-
Prórroga.
Las licencias serán susceptibles de prórroga por única vez, por un plazo de DIEZ
(10) años, previa celebración de audiencia pública realizada en la localidad donde
se preste el servicio, de acuerdo a los principios generales del derecho público en
dicha materia.
El pedido de prórroga deberá ser iniciado por el titular de la licencia, por lo menos
con DIECIOCHO (18) meses de anticipación a la fecha de vencimiento. El análisis
de la solicitud estará condicionado a la presentación de la totalidad de la
documentación taxativamente indicada por la reglamentación.
69 Tal como se prevé en España y Canadá.
70 Estados Unidos: CFR 73 sección 1020: Las concesiones iniciales de licencias ordinariamente deberán
ser entregadas hasta un día específico en cada estado o territorio en que la estación esté colocada. Si fuera
entregada con posterioridad a esa fecha, deberá correr hasta la próxima fecha de cierre prevista en esta
sección. Ambos tipos de licencias, radios y TV, deberán ordinariamente ser renovadas por ocho años. Sin
embargo, si la FCC entiende que el interés público, su conveniencia y necesidad deben ser servidos, puede
expedir tanto una licencia inicial o una renovación por un término menor y las subsiguientes por OCHO (8) años.
Por tanto, la licencia se otorga por hasta OCHO (8) años, pudiendo renovarse por plazos iguales en más de una
ocasión, en el entendido de que el órgano regulador puede modificar los tiempos de las licencias y permisos, si
a su juicio ello sirve al interés público, conveniencia o necesidad, o si con ello se cumple de mejor manera con la
ley y los tratados.
No podrán obtener prórroga de la licencia quienes hayan sido sancionados
reiteradamente con falta grave, según la tipificación establecida por la presente ley y
sus reglamentos.
Las autorizaciones se otorgarán por tiempo indeterminado.
NOTA: Artículo 34:
La realización de audiencias públicas para la renovación de licencias ha sido adoptada por Canadá donde la
CRTC no puede expedir licencias, revocarlas o suspenderlas, o establecer el cumplimiento de los objetivos de la
misma sin audiencia pública (art. 18 Broadcasting Act, 1991). La única excepción es que no sea requerida por
razones de interés público, situación que debe ser justificada.
También en la ley orgánica de Uruguay que prevé la constitución de la Unidad Regulatoria de Servicios de
Comunicaciones URSEC, se prevé en el artículo 86 inciso v) “convocar a audiencia pública cuando lo estime
necesario, previa notificación a todas las partes interesadas, en los casos de procedimientos iniciados de oficio
o a instancia de parte, relacionados con incumplimientos de los marcos regulatorios respectivos”. Lo propio
ocurre con la reciente Ley de Radiodifusión Comunitaria de noviembre de 2007.
Del mismo modo la FCC de los Estados Unidos mantiene esta disciplina71. La Federal Communications
Commission (FCC), organismo regulador de los Estados Unidos de América establece el mecanismo y la
razonabilidad de proteger información a pedido de partes balanceando el interés público y privado, conforme
surge de GC Docket Nº 96-55 FC, Sección II.B.21, y FCC Rules, Sección 457.
ARTÍCULO 35.-
71. Participando en las audiencias públicas.
En el régimen norteamericano, se plantea que el LTF realizará audiencias en seis ciudades del país. El sitio web
de LTF, www.fcc.gov/localism el horario y el lugar en donde se llevarán cabo tales audiencias.
El propósito de estas audiencias es conocer la opinión de los ciudadanos, de las organizaciones cívicas y de la
industria sobre las transmisiones de radio y televisión y el localismo. A pesar de que el formato puede cambiar
de una audiencia a otra, el LTF espera que cada audiencia les dé a los ciudadanos la oportunidad de participar
a través de un micrófono abierto. El LTF anunciará los detalles sobre cada audiencia antes de su fecha
programada y publicará esta información en su sitio web para los miembros del público que estén interesados
en participar en la misma. Se invita a que los radioescuchas y televidentes que tengan comentarios generales
sobre las transmisiones de radio y televisión y el servicio local, den sus puntos de vista en estas audiencias.
Estas audiencias no tienen como fin resolver las inquietudes o disputas relacionadas con una estación en
particular; lo que se logra mejor a través del proceso de quejas y renovación de licencias descrito anteriormente.
Sin embargo se agradece los comentarios de los radioescuchas y televidentes sobre el desempeño de una
estación específica con licencia para transmitir en las comunidades del área donde se realiza cada audiencia.
Dichos comentarios podrían ayudar a que el LTF identifique más ampliamente cuáles son las tendencias de las
transmisiones de radio y televisión en cuanto a los asuntos e interés locales.
Las licencias de servicios de comunicación audiovisual son intransferibles. 72
Excepcionalmente se autoriza la transferencia de acciones o cuotas partes de las
licencias luego de CINCO (5) años de transcurrido el plazo de la licencia y cuando
tal operación fuera necesaria para la continuidad del servicio, respetando que se
mantenga en los titulares de origen más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del
capital suscripto o por suscribirse y más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la
voluntad social. La misma estará sujeta a la previa comprobación por la Autoridad
de Aplicación que deberá expedirse por resolución fundada sobre la autorización o
rechazo de la transferencia solicitada teniendo en cuenta el cumplimiento de los
requisitos solicitados para su adjudicación y el mantenimiento de las condiciones
que motivaron la adjudicación.
La realización de transferencias sin la correspondiente y previa aprobación será
sancionada con la caducidad, de pleno derecho de la licencia adjudicada y será nula
de nulidad absoluta.
Las autorizaciones y las licencias concedidas a prestadores de gestión privada sin
fines de lucro son intransferibles.
Cualquiera sea la naturaleza de la licencia y/o la autorización, las mismas son
inembargables y no se puede constituir sobre ellas más derechos que los
expresamente contemplados en la presente ley.
NOTA: Artículo 35:
En España el Real Decreto 3302/81, del 18 de diciembre, regula las transferencias de concesiones de emisoras
de radiodifusión privadas. Esta disposición declara transferibles las emisoras privadas, previa autorización del
72 Coalición por una Radiodifusión Democrática
Gobierno, siempre que el adquirente reúna las mismas condiciones para el otorgamiento de la concesión
primitiva (art. 1.1).
Un control estricto de las transferencias es advertido especialmente por la doctrina española, entre ellos, Lluis
de Carreras Serra, en Régimen Jurídico de la Información, Ariel Derecho, Barcelona, 1996 (págs. 305 a 307).
ARTÍCULO 36.-
Indelegabilidad.
La explotación de los servicios de radiodifusión adjudicados por una licencia o
autorización, será realizada por su titular.
Será considerada delegación de explotación y susceptible de sanción con falta
grave:
a) Ceder a cualquier título o venta de espacios para terceros de la programación
de la emisora en forma total o parcial;
b) Celebrar contratos de exclusividad con empresas comercializadoras de
publicidad;
c) Celebrar contratos de exclusividad con organizaciones productoras de
contenidos;
d) Otorgar mandatos o poderes a terceros o realizar negocios jurídicos que
posibiliten sustituir total o parcialmente a los titulares en la explotación de las
emisoras;
e) Delegar en un tercero la distribución de los servicios de comunicación
audiovisual.73
NOTA: Artículo 36:
73 SAT
La indelegabilidad de la prestación obedece al mantenimiento de la titularidad efectiva de la explotación de la
emisora por quienes accedieron a la condición de licenciatario por estar calificados para la misma, y que en
forma previa fueron evaluados por la Autoridad de Aplicación. Si se autorizara a que un tercero se hiciera cargo
por vías indirectas se estaría faltando a la rigurosidad del procedimiento adjudicatario y a los principios que la
propia ley intenta impulsar. Sí se admite, como en muchísimos países, la posibilidad de convenios de
coproducción con externos vinculados o no, situación que los procesos de integración vertical de la actividad de
la comunicación audiovisual han mostrado, aunque con la limitación de la no delegación de la prestación.
ARTICULO 37.-74
Bienes Afectados.
A los fines de esta ley, se declaran afectados a un servicio de comunicación
audiovisual los bienes imprescindibles para su prestación regular. Considéranse
tales aquellos que se detallan en los pliegos de bases y condiciones y en las
propuestas de adjudicación como equipamiento mínimo de cada estación y los
elementos que se incorporen como reposición o reequipamiento.
Los bienes declarados imprescindibles podrán ser enajenados o gravados con
prendas o hipotecas, sólo para el mejoramiento del servicio, con la previa
autorización de la Autoridad de Aplicación y en los términos que establezca la
reglamentación de esta ley. La inobservancia de lo establecido, determinará la
nulidad del acto jurídico celebrado y será considerado falta grave.
ARTÍCULO 38.-
Multiplicidad de licencias.
A fin de garantizar los principios de diversidad, pluralidad y respeto por lo local se
establecen limitaciones a la concentración de licencias.
74 En la propuesta original se omitió esta disposición, que es relevante a los fines de preservar la integridad patrimonial de los
licenciatarios, y porque además la enajenación de los bienes afectados permitiría la elusión del concepto de “intransferibilidad
de las licencias” consagrado en el proyecto
En tal sentido, una persona de existencia visible o ideal podrá ser titular o tener
participación en sociedades titulares de licencias de servicios de radiodifusión,
sujeto a los siguientes límites:
1. En el orden nacional:
a) UNA (1) licencia de servicios de comunicación audiovisual sobre soporte satelital.
La titularidad de una licencia de servicios de comunicación audiovisual satelital por
suscripción excluye la posibilidad de ser titular de cualquier otro tipo de licencias de
servicios de comunicación audiovisual.
b) Hasta DIEZ (10) licencias de servicios de comunicación audiovisual más la
titularidad del registro de una señal de contenidos, cuando se trate de servicios de
radiodifusión sonora, de radiodifusión televisiva abierta y de radiodifusión televisiva
por suscripción con uso de espectro radioeléctrico.
c) Hasta VEINTICUATRO (24) licencias, sin perjuicio de las obligaciones
emergentes de cada licencia otorgada, cuando se trate de licencias para la
explotación de servicios de radiodifusión por suscripción con vínculo físico en
diferentes localizaciones. La Autoridad de Aplicación determinará los alcances
territoriales y de población de las licencias.
La multiplicidad de licencias -a nivel nacional y para todos los servicios - en ningún
caso podrá implicar la posibilidad de prestar servicios a más del TREINTA Y CINCO
POR CIENTO (35%) del total nacional de habitantes o de abonados a los servicios
referidos en este artículo, según corresponda.
2. En el orden local:
a. Hasta UNA (1) licencia de radiodifusión sonora por modulación de amplitud
(AM);
b. Hasta DOS (2) licencias de radiodifusión sonora por modulación de
frecuencia (FM) en tanto existan más de OCHO (8) licencias en el área primaria de
servicio;
c. Hasta UNA (1) licencia de radiodifusión televisiva por suscripción, siempre
que el solicitante no fuera titular de una licencia de televisión abierta;
d. Hasta UNA (1) licencia de radiodifusión televisiva abierta siempre que el
solicitante no fuera titular de una licencia de televisión por suscripción;
En ningún caso la suma del total de licencias otorgadas en la misma área primaria
de servicio o conjunto de ellas que se superpongan de modo mayoritario, podrá
exceder la cantidad de TRES (3) licencias.
3.- Señales
La titularidad de registros de señales deberá ajustarse a las siguientes reglas:
a) Para los prestadores consignados en el apartado 1, subapartado “b”, se permitirá
la titularidad del registro de UNA (1) señal de servicios audiovisuales.
b) Los prestadores de servicios de televisión por suscripción no podrán ser titulares
de registro de señales, con excepción de la señal de generación propia.
Cuando el titular de un servicio solicite la adjudicación de otra licencia en la misma
área o en un área adyacente con amplia superposición, no podrá otorgarse cuando
el servicio solicitado utilice la única frecuencia disponible en dicha zona.
NOTA Artículo 38:
La primera premisa a considerar radica en el Principio 12 de la Declaración de Principios sobre Libertad de
Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la Presencia de Monopolios u
Oligopolios en la Comunicación Social y en el Capítulo IV del Informe 2004 de la Relatoría Especial, apartado D,
conclusiones, las cuales señalan:
“D. Conclusiones
La Relatoría reitera que la existencia de prácticas monopólicas y oligopólicas en la propiedad de los medios de
comunicación social afecta seriamente la libertad de expresión y el derecho de información de los ciudadanos
de los Estados miembros, y no son compatibles con el ejercicio del derecho a la libertad de expresión en una
sociedad democrática.
Las continuas denuncias recibidas por la Relatoría en relación con prácticas monopólicas y oligopólicas en la
propiedad de los medios de comunicación social de la región indican que existe una grave preocupación en
distintos sectores de la sociedad civil en relación con el impacto que el fenómeno de la concentración en la
propiedad de los medios de comunicación puede representar para garantizar el pluralismo como uno de los
elementos esenciales de la libertad de expresión.
La Relatoría para la Libertad de Expresión recomienda a los Estados miembros de la OEA que desarrollen
medidas que impidan las prácticas monopólicas y oligopólicas en la propiedad de los medios de comunicación
social, así como mecanismos efectivos para ponerlas en efecto. Dichas medidas y mecanismos deberán ser
compatibles con el marco previsto por el artículo 13 de la Convención y el Principio 12 de la Declaración de
Principios sobre Libertad de Expresión.
La Relatoría para la Libertad de Expresión considera que es importante desarrollar un marco jurídico que
establezca claras directrices que planteen criterios de balance entre la eficiencia de los mercados de
radiodifusión y la pluralidad de la información. El establecimiento de mecanismos de supervisión de estas
directrices será fundamental para garantizar la pluralidad de la información que se brinda a la sociedad.”
La segunda premisa se asienta en consideraciones, ya expuestas, del derecho comparado explicitada
claramente en las afirmaciones y solicitudes del Parlamento Europeo mencionadas más arriba.
En orden a la tipología de la limitación a la concentración, tal como el reciente trabajo “Broadcasting, Voice, and
Accountability: A Public Interest Approach to Policy, Law, and Regulation” de Steve Buckley • Kreszentia Duer,
Toby Mendel • Seán ´ O Siochrú, con Monroe E. Price y Mark Raboy sostiene75: Las reglas generales de
concentración de la propiedad diseñadas para reformar la competencia y proveer a bajo costo mejor servicio,
son insuficientes para el sector de la radiodifusión. Solo proveen niveles mínimos de diversidad, muy lejanos de
75.General rules on concentration of ownership, designed to enhance competition and so provide a lower cost
and better services, are for reasons outlined in Part I insufficient for the broadcasting sector. They provide only
minimum levels of diversity, far less than what is needed to maximize the capacity of the broadcasting sector to
deliver social added value. Excessive concentration of ownership is to be avoided not simply because of its
effects on competition, but because of its effects on the key role of broadcasting in society, and the latter requires
specific and dedicated measures.
As a result, some countries limit such ownership, for example to a fixed number of channels or to a set overall
percentage of market shares. Such rules are legitimate as long as they are not unduly restrictive, taking
particular account of such issues as viability and economies of scale, which can affect the quality of program
content. Other forms of cross-ownership where rules to restrict concentration are legitimate include measures to
restrict vertical concentration, for example, ownership of broadcasters by advertising agencies; and cross-media
concentration, for example, ownership of broadcasters by newspaper owners publishing in the same or
overlapping markets.
19 Prometheus Radio Project v. Federal Communications Commission, 24-6-2004.
aquello que es necesario para maximizar la capacidad del sector de la radiodifusión para entregar a la sociedad
valor agregado. La excesiva concentración de la propiedad debe ser evitada no sólo por sus efectos sobre la
competencia, sino por sus efectos en el rol clave de la radiodifusión en la sociedad, por lo que requiere
específicas y dedicadas medidas. Como resultado, algunos países limitan esta propiedad, por ejemplo, con un
número fijo de canales o estableciendo un porcentaje de mercado. Estas reglas son legítimas en tanto no sean
indebidamente restrictivas, teniendo en cuenta cuestiones como la viabilidad y la economía de escala y como
pueden afectar la calidad de los contenidos. Otras formas de reglas para restringir la concentración y propiedad
cruzada son legítimas e incluyen medidas para restringir la concentración vertical Por ejemplo, propiedad de
radiodifusores y agencias de publicidad, y propiedad cruzada por dueños de diarios en el mismo mercado o
mercados solapados.
En cuanto a la porción de mercado asequible por un mismo licenciatario, se ha tomado en consideración un
sistema mixto de control de concentración, viendo al universo de posibles destinatarios no solo por la capacidad
efectiva de llegada a los mismos por una sola licenciataria, sino también por la cantidad y calidad de las
licencias a recibir por un mismo interesado. Se ha tomado en cuenta para tal diseño el modelo regulatorio de los
Estados Unidos que cruza la cantidad de licencias por área de cobertura y por naturaleza de los servicios
adjudicados por las mismas, atendiendo a la cantidad de medios de igual naturaleza ubicados en esa área en
cuestión, con los límites nacionales y locales emergentes del cálculo del porcentaje del mercado que se autoriza
a acceder, tratándose los distintos universos de diferente manera, ya sea que se trate de abonados en servicios
por suscripción o de población cuando se tratare de servicios de libre recepción o abiertos.
ARTICULO 39.-
No concurrencia.
Las licencias de servicios de radiodifusión directa por satélite y las licencias de
servicios de radiodifusión móvil tendrán como condición de otorgamiento y
continuidad de su vigencia –cada una de ellas- que no podrán ser acumuladas con
licencias de otros servicios propios de distinta clase o naturaleza, salvo para la
transmisión del servicio de televisión terrestre abierta existente en forma previa a los
procesos de transición a los servicios digitalizados y el canal que lo reemplace
oportunamente.
ARTÍCULO 40.-76
La Autoridad de Aplicación deberá, en forma bianual y en virtud de la aplicación de
nuevas tecnologías, revisar las reglas establecidas en los artículos 38 y 39 con el
objeto de resguardar la competencia, el interés público, y promover el pluralismo y
el desempeño de los prestadores de la actividad, preservando los derechos de los
titulares de licencias o autorizaciones al momento de la revisión.
La aprobación de las nuevas reglas deberá ser previamente ratificada por la
Comisión Bicameral creada por esta ley.
NOTA Artículo 40.
En la propuesta formulada se agrega una hipótesis de trabajo hacia el futuro en el que el dividendo digital
permitiría una mayor flexibilidad de normas. Para tal fin se ha tomado en consideración las instancias que la ley
de Comunicaciones de Estados Unidos de 1996, -sección 202 h) - ha dado a la FCC para adaptar de modo
periódico las reglas de concentración por impacto de las tecnologías y la aparición de nuevos actores, hipótesis
prevista que se consolidó por las obligaciones que la justicia federal impuso a esa Autoridad de Aplicación tras
el fallo “Prometheus”77.
Este artículo prevé que por desarrollos tecnológicos se modifiquen las reglas de compatibilidad y multiplicidad
de licencias. La situación es perfectamente comprensible. En el mundo analógico el tope de una licencia para un
servicio de TV por área de cobertura tiene sentido. Puede dejar de tenerlo cuando como resultado de la
incorporación de digitalización de la TV se multipliquen los canales existentes, tanto por la migración de
tecnologías, el uso del UHF y los multiplex.
Existe un mínimo de licencias establecidas en el proyecto, que se corresponden con la actual realidad
tecnológica, que aun circunda el mundo analógico. Este mínimo no puede ser reducido ni revisado. Ahora bien,
existe un universo de posibilidades tecnológicas. Es razonable entonces, crear un instrumento legal flexible que
permita a la Argentina adoptar estas nuevas tecnologías, tal como lo han hecho otros países.
ARTÍCULO 41.-
Prácticas de concentración indebida.
76 Coalición Por Una Radiodifusión Democrática, Centro Socialista Zona Sur, Santa Rosa, Episcopado, entre
otros que requirieron una redacción más concreta del tema de la revisión bianual.
77.http://www.fcc.gov/ogc/documents/opinions/2004/03-3388-062404.pdf.
Previo a la adjudicación de licencias o a la autorización para la cesión de acciones o
cuotas partes, se deberá verificar la existencia de vínculos societarios que exhiban
procesos de integración vertical u horizontal de actividades ligadas, o no, a la
comunicación social.
El régimen de multiplicidad de licencias previsto en esta ley no podrá alegarse como
derecho adquirido frente a las normas generales que, en materia de desregulación,
desmonopolización o defensa de la competencia, se establezcan por la presente o
en el futuro.
Se considera incompatible la titularidad de licencias de distintas clases de servicios
entre sí cuando no den cumplimiento a los límites establecidos en los artículos 38,
39, y concordantes de la presente ley.
NOTA Artículos 38-39-41:
Los regímenes legales comparados en materia de concentración indican pautas como las siguientes:
En Inglaterra existe un régimen de licencias nacionales y regionales (16 regiones). Allí la suma de licencias no
puede superar el QUINCE POR CIENTO (15%) de la audiencia.
Del mismo modo, los periódicos con más del VEINTE POR CIENTO (20%) del mercado no pueden ser
licenciatarios y no pueden coexistir licencias nacionales de radio y TV.
En Francia, la actividad de la radio está sujeta a un tope de población cubierta con los mismos contenidos. Por
otra parte, la concentración en TV admite hasta 1 servicio nacional y 1 de carácter local (hasta 6 millones de
habitantes) y están excluidos los medios gráficos que superen el VEINTE POR CIENTO (20%) del mercado.
En Italia el régimen de TV autoriza hasta 1 licencia por área de cobertura y hasta 3 en total. Y para Radio se
admite 1 licencia por área de cobertura y hasta 7 en total, además no se puede cruzar la titularidad de las
licencias locales con las nacionales.
En Estados Unidos por aplicación de las leyes antimonopólicas, en cada área no se pueden superponer
periódicos y TV abierta. Asimismo, las licencias de radio no pueden superar el 15% del mercado local, la
audiencia potencial nacional no puede superar el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del mercado y no se
pueden poseer en simultáneo licencias de TV abierta y radio.
Se siguen en este proyecto, además, las disposiciones de la Ley Nº 25.156 sobre Defensa de la Competencia y
Prohibición del Abuso de la Posición Dominante, así como los criterios de la jurisprudencia nacional en la
aplicación de la misma. Téngase en cuenta además, la importancia de evitar acciones monopólicas o de
posición dominante en un área como la aquí tratada. Por ello mismo, del Art. 12 inc. 13) de esta ley, surge la
facultad de la Autoridad de Aplicación del presente régimen de denunciar ante la COMISIÓN NACIONAL DE
DEFENSA DE LA COMPETENCIA, cualquier conducta que se encuentre prohibida por la Ley Nº 25.156.
ARTÍCULO 42.-
Régimen especial para emisoras de baja potencia.
Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer mecanismos de
adjudicación directa para los servicios de radiodifusión abierta de baja potencia,
cuyo alcance corresponde a las definiciones previstas en la norma técnica de
servicio, con carácter de excepción y en circunstancias de probada disponibilidad de
espectro. Tales emisoras podrán acceder a prórroga de licencia al vencimiento del
plazo, siempre y cuando se mantengan las circunstancias de disponibilidad de
espectro que dieran origen a tal adjudicación. En caso contrario, la licencia se
extinguirá y la localización radioeléctrica deberá ser objeto de concurso.
La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
no autorizará en ningún caso el aumento de la potencia efectiva radiada o el cambio
de localidad, a las estaciones de radiodifusión cuya licencia haya sido adjudicada
por imperio del presente artículo, salvo las que sean asignadas a sitios de alta
vulnerabilidad social, y/o de escasa densidad demográfica y siempre que sus
compromisos de programación estén destinados a satisfacer demandas
comunicacionales de carácter social.
ARTÍCULO 43.-
Extinción de la licencia.
Las licencias se extinguirán:
a) Por vencimiento del plazo por el cual se adjudicó la licencia sin que se haya
solicitado la prórroga, conforme lo establece el artículo 34 de la presente o
vencimiento del plazo de la prórroga;
b) Por fallecimiento del titular de la licencia, salvo lo dispuesto por el artículo 44;
c) Por la incapacidad del licenciatario o su inhabilitación en los términos del
artículo 152 bis del Código Civil;
d) Por la no recomposición de la sociedad en los casos previstos en los artículos
44 y 45 de esta ley;
e) Por renuncia a la licencia;
f) Por declaración de caducidad;
g) Por quiebra del licenciatario;
h) Por no iniciar las emisiones regulares vencido el plazo fijado por la autoridad
competente;
i) Por pérdida o incumplimiento de los requisitos para la adjudicación
establecidos en la presente, previo cumplimiento de sumario con garantía de
derecho de defensa;
j) Por suspensión injustificada de las emisiones durante más de QUINCE (15)
días en el plazo de UN (1) año;
k) Por cumplirse el término de la licencia adjudicada.
En caso de producirse la extinción de la licencia por alguna de las causales
previstas en el presente artículo, con el objeto de resguardar el interés público y
social, la Autoridad de Aplicación podrá disponer medidas transitorias que aseguren
la continuidad del servicio hasta su normalización.
ARTÍCULO 44.-
Fallecimiento del titular.
En el caso de fallecimiento del titular de una licencia, sus herederos deberán en un
plazo máximo de SESENTA (60) días comunicar dicha circunstancia a la Autoridad
de Aplicación.
La declaratoria de herederos deberá presentarse ante la Autoridad de Aplicación en
un plazo máximo de CIENTO VEINTE (120) días pudiendo continuar con la
explotación de la licencia, el o los herederos que acrediten, en un plazo de
NOVENTA (90) días corridos a partir de la pertinente declaratoria de herederos, el
cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos para ser licenciatario. Cuando
se trate de más de un heredero, estos deberán constituirse en sociedad bajo las
condiciones previstas en la presente ley.
En cualquier caso se requerirá la autorización previa de la autoridad competente.
El incumplimiento de estas obligaciones será causal de caducidad de la licencia.
ARTÍCULO 45.-
Recomposición Societaria.
En los casos de fallecimiento o pérdida de las condiciones y requisitos personales
exigidos por la presente norma por los socios de sociedades comerciales, la
licenciataria deberá presentar ante la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL una propuesta que posibilite recomponer la
integración de la persona jurídica.
Si de la presentación efectuada resultaran incumplidas las condiciones y requisitos
establecidos en el artículo 23, la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL declarará la extinción de la licencia.
ARTÍCULO 46.-
Apertura del capital accionario.
Las acciones de las sociedades titulares de servicios de radiodifusión abierta,
podrán comercializarse en el mercado de valores en un total máximo del QUINCE
POR CIENTO (15%) del capital social con derecho a voto. En el caso de los
servicios de radiodifusión por suscripción ese porcentaje será de hasta el TREINTA
POR CIENTO (30%).
ARTÍCULO 47.-
Fideicomisos. Debentures.
Debe requerirse autorización previa a la Autoridad de Aplicación para la constitución
de fideicomisos sobre las acciones de sociedades licenciatarias cuando ellas no se
comercialicen en el mercado de valores y siempre que, mediante ellos, se
concedieren a terceros derechos de participar en la formación de la voluntad social.
Quienes requieran autorización para ser fideicomisario o para adquirir cualquier
derecho que implique posible injerencia en los derechos políticos de las acciones de
sociedades licenciatarias deberán acreditar que reúnen las mismas condiciones
establecidas para ser adjudicatario de licencias y que esa participación no vulnera
los límites establecidos por esta ley. Las sociedades titulares de servicios de
radiodifusión no podrán emitir debentures sin autorización previa de la Autoridad de
Aplicación.
CAPÍTULO III
REGISTROS78
ARTÍCULO 48.-
Registro de accionistas.
El registro de accionistas de las sociedades por acciones deberá permitir verificar en
todo momento, el cumplimiento de las disposiciones relativas a la titularidad del
capital accionario y las condiciones de los accionistas. El incumplimiento de esta
disposición configurará falta grave.
ARTÍCULO 49.-
Registro Público de Licencias y Autorizaciones.
La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
llevará actualizado, con carácter público, el Registro Público de Licencias y
Autorizaciones que deberá contener los datos que permitan identificar al
licenciatario o autorizado, sus socios, integrantes de los órganos de administración y
fiscalización, parámetros técnicos, fechas de inicio y vencimiento de licencias y
prórrogas, infracciones, sanciones y demás datos que resulten de interés para
asegurar la transparencia. La Autoridad de Aplicación deberá establecer un
mecanismo de consulta pública vía Internet.79
ARTÍCULO 50.-
Registro Público de Señales y Productoras.
78 Sergio Soto, Secretario Gremial de la CTA
79 Dr. Ernesto Salas Lopez, Subsecretario General, Gob. de Tucumán
La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
llevará actualizado, con carácter público, el Registro Público de Señales y
Productoras.
Serán incorporadas al mismo:
a) Productoras de contenidos destinados a ser difundidos a través de los
servicios regulados por esta ley;
b) Empresas generadoras y/o comercializadoras de señales o derechos de
exhibición para distribución de contenidos y programas por los servicios regulados
por esta ley.
La reglamentación determinará los datos registrales a completar por las mismas y
cuales de ellos deberán ser de acceso público, debiendo la Autoridad de Aplicación
establecer un mecanismo de consulta pública vía Internet.
NOTA: Artículo 50
La extensión de licencia para señales en particular o a los proveedores de contenidos existe en Canadá y en
Gran Bretaña, entre otros países. En este último caso, la ley determina que los Content Provider, que pueden
ser diferentes del propietario del multiplex, necesitan de una licencia general de la lndependent Television
Comission.
ARTÍCULO 51.-
Registro Público de Agencias de Publicidad y Productoras Publicitarias.
La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL,
llevará el Registro Público de Agencias de Publicidad y Productoras Publicitarias,
cuya inscripción será obligatoria para la comercialización de espacios en los
servicios de radiodifusión. La reglamentación determinará los datos registrales a
completar por las mismas y cuales deberán ser públicos. El Registro incluirá:
a) Las agencias que cursen publicidad en los servicios regidos por esta ley;
b) Las empresas que intermedien en la comercialización de publicidad de los
servicios regidos por esta ley;
La Autoridad de Aplicación deberá mantener actualizado el registro de licencias y
autorizaciones y establecer un mecanismo de consulta pública vía Internet.
ARTÍCULO 52.-
Señales.
Los responsables de la producción y emisión de señales empaquetadas que se
difundan en el territorio nacional deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Inscribirse en el registro mencionado en esta ley;
b) Designar un representante legal o agencia con poderes suficientes;
c) Constituir domicilio legal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La falta de cumplimiento de las disposiciones será considerada falta grave, así
como la distribución o retransmisión de las señales para los que lo hicieran sin la
mencionada constancia.
Los licenciatarios o autorizados a prestar los servicios regulados en la presente ley
no podrán difundir o retransmitir señales generadas en el exterior que no cumplan
los requisitos mencionados.
ARTÍCULO 53.-
Agencias de Publicidad y Productoras Publicitarias.
Los licenciatarios o autorizados a prestar los servicios regulados en la presente ley
no podrán difundir avisos publicitarios de cualquier tipo, provenientes de agencias
de publicidad o productoras publicitarias que no hayan dado cumplimiento a lo
dispuesto en el registro creado por el artículo 51 de la presente ley.
CAPÍTULO IV
FOMENTO DE LA DIVERSIDAD Y CONTENIDOS REGIONALES
ARTÍCULO 54.-
Autorización de redes.
Las emisoras de radiodifusión integrantes de una red, no podrán iniciar
transmisiones simultáneas hasta tanto la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS
DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL no hubiere dictado la autorización del
correspondiente convenio o contrato de creación de la red y de acuerdo a lo previsto
en el artículo 55.
La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
dispondrá de TREINTA (30) días hábiles para expedirse sobre la solicitud. En caso
de silencio de la Administración se tendrá por conferida la autorización si la
presentación contara con la totalidad de los elementos requeridos.
No podrán constituirse vínculos permanentes de radio y/o televisión entre
licenciatarios con una misma área de prestación.80
ARTÍCULO 55.-
Vinculación regional.
80 Cristian Jensen
Para la transmisión de acontecimientos que la reglamentación defina como de
carácter no habitual, se permite sin limitaciones la constitución de redes de radio y
televisión abiertas.
Se permite la constitución de vínculos permanentes de radio y televisión
exclusivamente entre prestadores de una misma clase y tipo de servicio81 con límite
temporal, según las siguientes pautas:
a) La emisora adherida a una o más redes no podrá cubrir con esas
programaciones más del TREINTA POR CIENTO (30%) de sus emisiones diarias ni
ocupar con ellas los principales horarios, que serán determinados por la Autoridad
de Aplicación atendiendo al carácter regional de las emisoras;
b) Deberá mantener el CIEN POR CIENTO (100%) de los derechos de
contratación sobre la publicidad emitida en ella;
c) Deberá mantener la emisión de un servicio de noticias local y propio en
horario central.
Por excepción, podrán admitirse vinculaciones de mayor porcentaje de tiempo de
programación, cuando se proponga y verifique la asignación de cabeceras múltiples
para la realización de los contenidos a difundir.
Los prestadores de diversa clase y tipo de servicios, siempre que no se encuentren
localizados en una misma área de prestación, podrán recíprocamente acordar las
condiciones de retransmisión de programas determinados, siempre que esta
81 CTA Brown, Cristian Jensen
retransmisión de programas no supere el DIEZ POR CIENTO (10%) de las
emisiones mensuales.82
ARTÍCULO 56.-
Quedan exceptuados del cumplimiento de las exigencias de este Capítulo para la
constitución de redes los servicios de titularidad del Estado Nacional, los Estados
Provinciales y las Universidades Nacionales.
CAPÍTULO V
CONTENIDOS DE LA PROGRAMACIÓN
ARTÍCULO 57.-
Contenidos.
Los titulares de licencias o autorizaciones para prestar servicios de radiodifusión
deberán cumplir con las siguientes pautas respecto al contenido de su
programación diaria:
1. Los servicios de radiodifusión sonora:
a. Privados:
i. Deberán emitir un mínimo de SETENTA POR CIENTO (70%)
de producción nacional.
ii. Como mínimo el TREINTA POR CIENTO (30%) de la música
emitida deberá ser de origen nacional, sea de autores o interpretes nacionales,
cualquiera sea el tipo de música de que se trate por cada media jornada de
transmisión. Esta cuota de música nacional deberá ser repartida proporcionalmente
82 Tiene por objeto permitir que una radio comunitaria o sindical pueda por ejemplo transmitir un partido de fútbol.
a lo largo de la programación, debiendo además asegurar la emisión de un
CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de música producida en forma independiente
donde el autor y/o interprete ejerza los derechos de comercialización de sus propios
fonogramas mediante la transcripción de los mismos por cualquier sistema de
soporte teniendo la libertad absoluta para explotar y comercializar su obra.83 La
AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
podrá eximir de esta obligación a estaciones de radiodifusión sonora dedicadas a
colectividades extranjeras o a emisoras temáticas.
iii. Deberán emitir un mínimo del CINCUENTA POR CIENTO (50%)
de producción propia que incluya noticieros o informativos locales.
b. Las emisoras de titularidad de Estados Provinciales, Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, Municipios y Universidades Nacionales:
i. Deberán emitir un mínimo del SESENTA POR CIENTO (60%)
de producción local y propia, que incluya noticieros o informativos locales.
ii. Deberán emitir un mínimo del VEINTE POR CIENTO (20%) del
total de la programación para difusión de contenidos educativos, culturales y de bien
público.
2. Los servicios de radiodifusión televisiva abierta:
a. Deberán emitir un mínimo del SESENTA POR CIENTO (60%) de
producción nacional;
83 Diego Boris, Unión de Músicos Independientes
b. Deberán emitir un mínimo del TREINTA POR CIENTO (30%) de
producción propia que incluya informativos locales;
c. Deberán emitir un mínimo del VEINTE POR CIENTO (20%) de
producción local independiente cuando se trate de estaciones localizadas en
ciudades con más de SEISCIENTOS MIL (600.000) habitantes, y un mínimo del
DIEZ POR CIENTO (10%) en otras localizaciones.84
3. Los servicios de televisión por suscripción de recepción fija:
a. Deberán incluir sin codificar las emisiones y señales de Radio Televisión
Argentina Sociedad del Estado y todas las emisoras y señales públicas del
Estado Nacional.
b. Deberán ordenar su grilla de programación de forma tal que todas las
señales correspondientes al mismo género se encuentren ubicadas en forma
correlativa y ordenar su presentación en la grilla conforme la reglamentación
que a tal efecto se dicte, dando prioridad a las señales locales, regionales y
nacionales.85
c. Los servicios de televisión por suscripción no satelital, deberán incluir como
mínimo UNA (1) señal de producción local propia que satisfaga las mismas
condiciones que esta ley establece para las emisiones de televisión abierta,
por cada licencia o área jurisdiccional que autorice el tendido. En el caso de
servicios localizados en ciudades con menos de SEIS MIL (6.000) habitantes
el servicio podrá ser ofrecido por una señal regional. 86
84Sol Producciones, Schmucler, cineasta
85 Jorge Curle, Canal 6 Misiones
86 Alfredo Carrizo, Catamarca
d. Los servicios de televisión por suscripción no satelital deberán incluir, sin
codificar, las emisiones de los servicios de televisión abierta de origen cuya
área de cobertura coincida con su área de prestación de servicio.
e. Los servicios de televisión por suscripción no satelital deberán incluir, sin
codificar, las señales generadas por los Estados Provinciales, Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y Municipios y Universidades Nacionales que se
encuentren localizadas en su área de prestación de servicio;
f. Los servicios de televisión por suscripción satelital deberán incluir, sin
codificar, las señales abiertas generadas por los Estados Provinciales, por la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Municipios, y por las Universidades
Nacionales;
g. Los servicios de televisión por suscripción satelital deberán incluir como
mínimo UNA (1) señal de producción87 nacional propia que satisfaga las
mismas condiciones que esta ley establece para las emisiones de televisión
abierta;
h. Los servicios de televisión por suscripción deberán incluir en su grilla de
canales un mínimo de señales originadas en países del MERCOSUR y en
países latinoamericanos con los que la República Argentina haya suscripto o
suscriba a futuro convenios a tal efecto, y que deberán estar inscriptas en el
registro de señales previsto en esta ley. 88
87 SAT
88 Agrupación Comandante Andresito.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL establecerá las condiciones pertinentes en la
materia objeto de este artículo para el servicio de televisión móvil, sujetas a la
ratificación de las mismas por parte de la Comisión Bicameral.
NOTA Artículo 57:
Las perspectivas planteadas en el proyecto se compadecen con las políticas adoptadas por países o regiones
que cuentan con producción cultural y artística en condiciones de desarrollarse y que además necesitan ser
defendidas.
Respecto a las señales de los medios públicos y la necesidad de su inclusión en las grillas de los servicios de
señales múltiples, en la declaración de diciembre de 2007 titulada “Declaración Conjunta sobre Diversidad en la
Radiodifusión” la Relatoría de Libertad de Expresión menciona: “Los diferentes tipos de medios de comunicación
–comerciales, de servicio público y comunitarios - deben ser capaces de operar en, y tener acceso equitativo a
todas las plataformas de transmisión disponibles. Las medidas específicas para promover la diversidad pueden
incluir el reservar frecuencias adecuadas para diferentes tipos de medios, contar con must-carry rules (sobre el
deber de transmisión), requerir que tanto las tecnologías de distribución como las de recepción sean
complementarias y/o interoperables, inclusive a través de las fronteras nacionales, y proveer acceso no
discriminatorio a servicios de ayuda, tales como guías de programación electrónica.
En la planificación de la transición de la radiodifusión análoga a la digital se debe considerar el impacto que
tiene en el acceso a los medios de comunicación y en los diferentes tipos de medios. Esto requiere un plan claro
para el cambio que promueva, en lugar de limitar, los medios públicos. Se deben adoptar medidas para
asegurar que el costo de la transición digital no limite la capacidad de los medios comunitarios para operar.
Cuando sea apropiado, se debe considerar reservar, a mediano plazo, parte del espectro para la transmisión
análoga de radio. Al menos parte del espectro liberado a través de la transición digital se debe reservar para uso
de radiodifusión”.
Las previsiones reglamentarias tienden a que se permita la actualización de las grillas en una forma consistente
con las facultades de la Autoridad de Aplicación y del Poder Ejecutivo Nacional, que están inspiradas en la
sección 202 h) de la Ley de Comunicaciones de Estados Unidos.
En cuanto a la protección de las cuotas nacionales de programación, importa reconocer que la legislación
canadiense es estricta en materia de defensa de su producción audiovisual89, como también lo son las premisas
89 La piedra basal del sistema de radiodifusión canadiense es el contenido canadiense. Bajo los términos de la
sección 3º de la Broadcasting Act., el desarrollo de la actividad debe tener por miras:
El desarrollo y puesta en conocimiento del público del talento canadiense.
La maximización del uso de la creatividad canadiense.
La utilización de la capacidad del sector de la producción independiente.
La Canadian Broadcasting Corp. como sistema de radiodifusión público, debe contribuir activamente con el flujo
e intercambio de las expresiones culturales.
La sección 10 de la Broadcasting Act (section 10) facultó a la CRTC a decidir qué es aquello que constituye
“programa canadiense” y la proporción de tiempo que en los servicios debe ser destinado a la difusión de la
programación canadiense.
de la Directiva Europea de Televisión de 1989 (art. 4)90. En nuestro país, se trata de cumplir el mandato del
artículo 75 inciso 19 de la Constitución Nacional y de los compromisos firmados ante la UNESCO al suscribir la
Convención sobre la Protección y la Promoción de la diversidad de las Expresiones Culturales.
ARTÍCULO 58.- 91
Las emisiones de televisión abierta, la señal local de producción propia en los
sistemas por suscripción y los programas informativos, educativos, culturales y de
interés general de producción nacional, deben incorporar medios de comunicación
visual adicional en el que se utilice subtitulado oculto (closed caption), lenguaje de
señas y audio descripción, para la recepción por personas con discapacidades
sensoriales, adultos mayores y otras personas que puedan tener dificultades para
acceder a los contenidos. La reglamentación determinará las condiciones
progresivas de su implementación.
NOTA: Artículo 58
La previsión incorporada tiende a satisfacer las necesidades comunicacionales de personas con discapacidades
auditivas que no solamente pueden ser atendidas con lenguaje de señas, ya que en programas con
La CRTC ha establecido un sistema de cuotas para regular la cantidad de programación canadiense en un
contexto de dominación estadounidense en la actividad. La CRTC utiliza un sistema de puntajes para
determinar la calidad de la programación canadiense en TV y radio AM (incluida la música) que atiende a la
cantidad de canadienses involucrados en la producción de una canción, álbum, film o programa. La sección 7 de
la “TV Broadcasting Regulations” requiere al licenciatario público (CBC – Televisión de Québec, etc) dedicar no
menos del sesenta por ciento (60 %) de la programación de la última tarde y noche (prime time) a la emisión de
programación canadiense y no menos del cincuenta por ciento (50%) a los licenciatarios privados.
En definiciones tomadas por la CRTC desde el año 1998, la CRTC aumentó los contenidos canadienses en
radiodifusión sonora (tanto AM como FM) al treinta y cinco por ciento (35 %). También definió mínimos
canadienses en las estaciones que difunden “specialty channels”
90. CAPÍTULO III. Promoción de la distribución y de la producción de programas televisivos. Artículo 4:
1. Los Estados miembros velarán, siempre que sea posible y con los medios adecuados, para que los
organismos de radiodifusión televisiva reserven para obras europeas, con arreglo al artículo 6, una proporción
mayoritaria de su tiempo de difusión, con exclusión del tiempo dedicado a las informaciones, a manifestaciones
deportivas, a juegos, a la publicidad o a los servicios de teletexto. Dicha proporción, habida cuenta de las
responsabilidades del organismo de radiodifusión televisiva para con su público en materia de información, de
educación, de cultura y de entretenimiento, deberá lograrse progresivamente con arreglo a criterios adecuados.
91 Bloque de Senadores Justicialistas, Área Inclusión CO.NA.DIS, Federación Argentina de Instituciones de
Ciegos y Amblíopes, Cristian Rossi, INADI, Organización Invisibles de Bariloche
ambientación ellas resultan evidentemente insuficientes. Los sistemas de closed caption están establecidos con
un marco de progresividad exigible en el 47 C.F.R. § 79.1 de la legislación estadounidense.
Asimismo, lo recoge el punto 64 de los Fundamentos de la Directiva 65/2007 de la UE y el artículo 3 quater en
cuanto establece que: “Los Estados miembros alentarán a los servicios de comunicación audiovisual bajo su
jurisdicción a garantizar que sus servicios sean gradualmente accesibles a las personas con una discapacidad
visual o auditiva.”
En el mismo sentido Francia aprobó la Ley 2005-102 (en febrero de 2005) tendiente a garantizar la igualdad de
oportunidades y derechos de las personas con discapacidades visuales y auditivas.
ARTÍCULO 59.- 92
Cuota de pantalla del cine y artes audiovisuales nacionales.
Los servicios de radiodifusión que emitan señales de televisión deberán cumplir la
siguiente cuota de pantalla:
Los licenciatarios de servicios de televisión abierta o por suscripción deberán exhibir
en estreno televisivo en sus respectivas áreas de cobertura, y por año calendario,
SEIS (6) películas nacionales, pudiendo optar por incluir en la misma cantidad hasta
TRES (3) telefilmes nacionales, en ambos casos producidos mayoritariamente por
productoras independientes nacionales, cuyos derechos de antena hubieran sido
adquiridos con anterioridad a la iniciación del rodaje.
Los licenciatarios de servicios de televisión abierta o por suscripción cuya área de
cobertura total comprenda menos del VEINTE POR CIENTO (20%) de la población
del país, podrán optar por cumplir la cuota de pantalla adquiriendo, con anterioridad
al rodaje, derechos de antena de películas producidas mayoritariamente por
92 INCAA, Asoc Arg. de Actores, Asoc. Argentina de Directores de Cine, Asoc. Bonaerense de Cinematografistas, Asoc. De
Directores Productores de Cine Documental Independiente de Argentina, Asoc. De Productores de Cine Infantil, Asoc. De
Productotes Independientes, Asoc. Argentina de Productores de Cine y Medios Audiovisuales, Sociedad General de Autores
de la Argentina, Asoc. de Realizadores y Productores de Artes Audiovisuales, Asoc. Gral. Independiente de Medios
Audiovisuales, Cámara Argentina de la Industria Cinematográfica, Directores Argentinos Cinematográficos, Directores
Independientes de Cine, Federación Argentina de Cooperativas de Trabajo Cinematográfico, Federación Arg. de Prods.
Cinematográficos y Audiovisuales, Proyecto Cine Independiente, Sindicato de la Industria Cinematográfica Argentina, Unión
de la Ind. Cinematográfica, Unión de Prods. Independientes de Medios Audiovisuales.
productoras independientes nacionales, por el valor del CINCO POR MIL (5 ‰) de
la facturación bruta anual del año anterior.93
Las señales que no fueren consideradas nacionales, autorizadas a ser
retransmitidas por los servicios de televisión por suscripción, que difundieren
programas de ficción en un total superior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de
su programación diaria, deberán destinar el valor del CERO COMA CINCUENTA
POR CIENTO (0,50 %) de la facturación bruta anual del año anterior a la
adquisición, con anterioridad a la iniciación del rodaje, de derechos de antena de
películas nacionales.
No están comprendidas a los fines del presente artículo las obras audiovisuales que
hubiesen obtenido los beneficios establecidos por la Ley Nº 17.741
NOTA: Artículo 59:
La ley francesa que reglamenta el ejercicio de la libertad de comunicación audiovisual (Ley Nº. 86-1067)
establece “…los servicios de comunicación audiovisual que difundan obras cinematográficas... (tienen) la
obligación de incluir, especialmente en las horas de gran audiencia, por lo menos un 60% de obras europeas y
un 40% de obras de expresión original francesa...”. Las obras francesas contribuyen a cumplir el porcentaje
previsto para las obras europeas. Esto comprende tanto a la televisión abierta como a las señales de cable o
satelitales. El Decreto Nº 90-66, al reglamentar esa disposición legal, estableció que los porcentajes que exige la
ley deben ser satisfechos anualmente y en tanto en relación al número de obras cinematográficas exhibidas
como a la totalidad del tiempo dedicado en el año a la difusión de obras audiovisuales. (Arts. 7 y 8).
Como antecedente normativo el Decreto Nº 1248/2001 de “Fomento de la Actividad Cinematográfica Nacional”,
estableció en su Artículo 9° que “Las salas y demás lugares de exhibición del país deberán cumplir las cuotas de
pantalla de películas nacionales de largometraje y cortometraje que fije el PODER EJECUTIVO NACIONAL en
la reglamentación de la presente ley y las normas que para su exhibición dicte el Instituto Nacional de Cine y
Artes Audiovisuales”.
En este marco cabe tener presente que conforme el Art. 1º Res. Nº 1582/2006/INCAA – 15-08-2006,
modificatoria de la Res. Nº 2016/04, la cuota pantalla es “la cantidad mínima de películas nacionales que deben
exhibir obligatoriamente las empresas que por cualquier medio o sistema exhiban películas, en un período
determinado.”
ARTÍCULO 60.- 94
93 Sol Producciones.
94 INADI
Protección de la niñez y contenidos dedicados.
En todos los casos los contenidos de la programación, de sus avances y de la
publicidad deben ajustarse a las siguientes condiciones:
a) en el horario desde las 6.00 y hasta las 22.00 horas deberán ser aptos para
todo público;
b) en el horario desde las 22.00 y hasta las 24.00 horas se podrán emitir
programas considerados aptos para mayores de TRECE (13) años;
c) desde las 00.00 y hasta las 6.00 horas se podrán emitir programas
considerados aptos para mayores de DIECIOCHO (18) años.
En el comienzo de los programas que no fueren aptos para todo público, se deberá
emitir la calificación que el mismo merece, de acuerdo a las categorías establecidas
en este artículo. Durante los primeros TREINTA (30) segundos de cada bloque se
deberá exhibir el símbolo que determine la Autoridad de Aplicación al efecto de
posibilitar la identificación visual de la calificación que le corresponda.
En el caso en que la hora oficial no guarde uniformidad en todo el territorio de la
República, la Autoridad de Aplicación modificará el horario de protección al menor
que establece este artículo al efecto de unificar su vigencia en todo el país.
No será permitida la participación de niños o niñas menores de DOCE (12) años en
programas que se emitan entre las 22.00 y las 8.00 horas, salvo que estos hayan
sido grabados fuera de ese horario, circunstancia que se deberá mencionar en su
emisión.
La reglamentación determinará la existencia de una cantidad mínima de horas de
producción y transmisión de material audiovisual específico para niños y niñas en
todos los canales de televisión abierta, cuyo origen sea como mínimo el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) de producción nacional y establecerá las
condiciones para la inserción de una advertencia explícita previa cuando por
necesidad de brindar información a la audiencia (noticieros / flashes) pueden
vulnerarse los principios de protección al menor en horarios no reservados para un
público adulto. 95
NOTA: Artículo 60:
Tanto el presente artículo como los objetivos educacionales previstos en el Artículo 3° y las definicio nes
pertinentes contenidas en el artículo 4° tienen en cuenta la “Convención sobre los Derechos del Niño” de
jerarquía constitucional conforme el Art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.
La Convención, aprobada por nuestro país mediante la Ley Nº 23.849, reconoce en su artículo 17 la importante
función que desempeñan los medios de comunicación y obliga a los Estados a velar porque el niño tenga
acceso a información y material procedente de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la
información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud
física y mental. Los Estados partes, con tal objeto:
a) Alentarán a los medios de comunicación a difundir información y materiales de interés social y cultural para el
niño, de conformidad con el espíritu del artículo 29;
b) Promoverán la cooperación internacional en la producción, el intercambio y la difusión de esa información y
esos materiales procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e internacionales; y
c) Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda información y material
perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de los arts. 13 y 18.
En México, Perú, Venezuela y otros países, existen sistemas legales de protección de la niñez a través del
sistema de horario de protección.
ARTÍCULO 61.-
Codificación.
No serán de aplicación los incisos a) y b) del artículo 60 en los servicios de
televisión por suscripción de emisiones codificadas, en las que se garantice que a
95 Sol Producciones.
las mismas sólo se accede por acción deliberada de la persona que las contrate o
solicite.
ARTÍCULO 62.-96
La programación de los servicios previstos en esta ley deberá evitar contenidos que
incluyan tratos discriminatorios basados en la raza, el color, el sexo, el idioma, la
religión, las opiniones políticas o de cualquier otra índole, el origen nacional o social,
la posición económica, el nacimiento, el aspecto físico, la presencia de
discapacidades o que menoscaben la dignidad humana o induzcan a
comportamientos perjudiciales para el ambiente o para la salud de las personas y la
integridad de los niños, niñas o adolescentes
Artículo 63.-97
Serán sancionados quienes produzcan, distribuyan, emitan o de cualquier forma
obtengan beneficios por la transmisión de contenidos que violen lo dispuesto por
las Leyes Nº 23.344 (Productos Cancerigenos); Nº 24.788 (Lucha Contra el
Alcoholismo), Nº 25.280 (Discriminación de Personas con Discapacidad), Nº 25.926
(Pautas para la difusión de temas vinculados con la salud98); Nº 26.485 (Ley de
Protección Integral de la Mujeres) y Nº 26.061 (Protección Integral de los Derechos
96 Periodistas de Argentina en Red por una Comunicación No Sexista –PAR-Red PAR, Consejo Nacional de la Mujer, INADI,
Centro Cultural de la Memoria H. Conti, periodistas, ADEM, Alianza MenEngage, Red Nacional de Jóvenes y Adolescentes
para la Salud Sexual y Reproductiva, estudiantes CS. Sociales, Feministas en Acción, ATEM y Red No a la Trata, ONG
Mentes Activas, FEIM, Fundación Mujeres en Igualdad (MEI), Grupo de Estudios Sociales, Revista Digital Feminas, AMUNRA,
legisladoras, Grupos Vulnerables, Unidad para la Erradicación de la Explotación Sexual Infantil (Secretaría de DDHH),
Consejo Federal de DDHH, FM Azoteas, AMARC, Secretaría de DDHH de la Nación, Programa Juana Azurduy, Comunicación
del Archivo Nacional de la Memoria
97 Periodistas de Argentina en Red por una Comunicación No Sexista –PAR, Red PAR, Consejo Nacional de la Mujer, INADI,
Centro Cultural de la Memoria H. Conti, periodistas, ADEM, Alianza MenEngage, Red Nacional de Jóvenes y Adolescentes
para la Salud Sexual y Reproductiva, estudiantes CS. Sociales, Feministas en Acción, ATEM y Red No a la Trata, ONG
Mentes Activas, FEIM, Fundación Mujeres en Igualdad (MEI), Grupo de Estudios Sociales, Revista Digital Feminas, AMUNRA,
legisladoras, Grupos Vulnerables, Unidad para la Erradicación de la Explotación Sexual Infantil (Secretaría de DDHH),
Consejo Federal de DDHH, FM Azoteas, AMARC, Secretaría de DDHH de la Nación, Programa Juana Azurduy, Comunicación
del Archivo Nacional de la Memoria
98 Francisco A. D´ Onofrio, médico y periodista, Tucumán, Ministerio de Salud Pública de San Juan, Educación para la Salud
de las Niñas, Niños y Adolescentes) así como de sus normas complementarias y/o
modificatorias y de las normas que se dicten para la protección de la salud y de
protección ante conductas discriminatorias.
CAPITULO VI
OBLIGACIONES DE LOS LICENCIATARIOS Y AUTORIZADOS
ARTÍCULO 64.-
Los titulares de licencias y autorizaciones de radiodifusión comprendidos en la
presente ley deberán observar, además de las obligaciones instituidas, las
siguientes:
a) Brindar toda la información y colaboración que requiera la Autoridad de
Aplicación y que fuera considerada necesaria o conveniente para el adecuado
cumplimiento de las funciones que les competen;
b) Prestar gratuitamente a la Autoridad de Aplicación el servicio de monitoreo de
sus emisiones en la forma técnica y en los lugares que determinen las normas
reglamentarias;
c) Registrar o grabar las emisiones, conservándolas durante el plazo y en las
condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación;
d) Mantener un archivo de la producción emitida cuyos contenidos deberán
estar disponibles para el resguardo público. A tales fines, las emisoras deberán
remitir al Archivo General de la Nación los contenidos que le sean requeridos.
Queda prohibida la utilización comercial de estos archivos.
e) Cada licenciatario o autorizado debe poner a disposición, como información
fácilmente asequible, una carpeta de acceso público a la que deberá sumarse su
exhibición sobre soporte digital en internet99. En la misma deberá dejar constancia
de los titulares de la licencia o autorización, compromisos de programación que
justificaron la obtención de la licencia en su caso, integrantes del órgano directivo, y
especificaciones técnicas autorizadas en el acto de otorgamiento de la licencia o
autorización. Asimismo, deberá dejar constancia del número de programas
destinados a programación infantil, de interés público, de interés educativo, la
información regularmente enviada a la Autoridad de Aplicación en cumplimiento de
la ley y las sanciones que pudiera haber recibido la licenciataria o autorizada.
f) Incluir una advertencia cuando se trate de contenidos previamente grabados
en los programas periodísticos, de actualidad o con participación del público.
NOTA Artículo 64:
Los tres primeros incisos guardan consistencia con obligaciones existentes en la mayor parte de las
reglamentaciones del derecho comparado y no ofrecen mayores novedades. En el caso del inciso d), se
promueve una instancia de participación y control social y de la comunidad. La previsión propuesta se inspira en
el “Public Inspection File” establecido por la legislación estadounidense en la sección 47 C.F.R. § 73.3527
(Código de Regulaciones federales aplicables a radiodifusión y telecomunicaciones. Allí deben constar:
a) Los términos de autorización de la estación.
b) La solicitud y materiales relacionados.
c) Los acuerdos de los ciudadanos, cuando correspondiera.
d) Los mapas de cobertura.
e) Las condiciones de propiedad de los titulares de la estación.
f) Los detalles de los tiempos de emisiones políticas según las disposiciones de la Sección 73.1943 de la
CFR100.
99
100.TITLE 47—TELECOMMUNICATION - COMMISSION (CONTINUED)
PART 73_RADIO BROADCAST SERVICES--Table of Contents
Subpart H_Rules Applicable to All Broadcast Stations
g) Las políticas para igualdad de oportunidades en el empleo.
h) Un link o ejemplar según corresponda del documento de la FCC The Public and Broadcasting.
i) Las cartas de la audiencia.
j) El detalle de la programación dejando constancia de la programación educativa, cultural, infantil o las
condiciones generales de la misma.
k) Lista de donantes o patrocinadores.
l) Materiales relacionados con investigaciones o quejas llevados por la FCC respecto de la estación.)
ARTÍCULO 65.-
Publicidad política
Los licenciatarios de servicios de radiodifusión estarán obligados a cumplir los
límites establecidos en materia de publicidad política y ceder espacios en su
programación a los partidos políticos durante las campañas electorales conforme lo
establecido en la ley electoral. Dichos espacios no podrán ser objeto de
subdivisiones o nuevas cesiones.
NOTA: Artículo 65:
La fuente legislativa se encuentra en el Código Electoral Nacional.
ARTÍCULO 66.-
Cadena nacional o provincial.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL y los Poderes Ejecutivos Provinciales podrán,
en situaciones graves, excepcionales o de trascendencia institucional, disponer la
Sec. 73.1943 Political file.
(a) Every licensee shall keep and permit public inspection of a complete and orderly record (political file)
of all requests for broadcast time made by or on behalf of a candidate for public office, together with an
appropriate notation showing the disposition made by the licensee of such requests, and the charges made, if
any, if the request is granted. The ``disposition’’ includes the schedule of time purchased, when spots actually
aired, the rates charged, and the classes of time purchased.
(b) When free time is provided for use by or on behalf of candidates, a record of the free time provided
shall be placed in the political file.
integración de la cadena de radiodifusión nacional o provincial, según el caso, que
será obligatoria para todos los licenciatarios.
ARTÍCULO 67.-
Avisos oficiales y de interés público.
La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
podrá disponer la emisión de mensajes de interés público. Los titulares de licencias
de radiodifusión deberán emitir, sin cargo, estos mensajes según la frecuencia
horaria determinada y conforme a la reglamentación.
Los mensajes declarados de interés público no podrán tener una duración mayor a
los CIENTO VEINTE (120) segundos y no se computarán en el tiempo de emisión
de publicidad determinado en el artículo 73 de la presente.
Para los servicios por suscripción esta obligación se referirá únicamente a la señal
de producción propia.
El presente artículo no será de aplicación cuando los mensajes formen parte de
campañas publicitarias oficiales a las cuales se les apliquen fondos presupuestarios
para sostenerlas o se difundan en otros medios de comunicación social a los que se
les apliquen fondos públicos para sostenerlos.
Este tiempo no será computado a los efectos del máximo de publicidad permitido
por la presente ley.
CAPÍTULO VII
DEL DERECHO AL ACCESO A LOS CONTENIDOS INFORMATIVOS DE
INTERÉS RELEVANTE, DE ACONTECIMIENTOS FUTBOLÍSTICOS Y DE OTRO
GÉNERO
ARTÍCULO 68.-
La presente ley tiene por objeto crear las medidas necesarias para garantizar el
derecho al acceso universal -a través de los servicios de comunicación audiovisuala
los contenidos informativos de interés relevante y de acontecimientos deportivos
de encuentros futbolísticos u otro género o especialidad.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL adoptará las medidas reglamentarias para que
el ejercicio de los derechos exclusivos para la retransmisión o emisión televisiva de
determinados acontecimientos de interés general de cualquier naturaleza, como los
deportivos, no perjudique el derecho de los ciudadanos a seguir dichos
acontecimientos en directo y de manera gratuita, en todo el territorio nacional.
En el cumplimiento de estas previsiones, el CONSEJO FEDERAL DE
COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL deberá elaborar un listado anual de
acontecimientos de interés general para la retransmisión o emisión televisiva,
respecto de los cuales el ejercicio de derechos exclusivos deberá ser justo,
razonable y no discriminatorio.
Dicho listado será elaborado después de dar audiencia pública a las partes
interesadas, con la participación del DEFENSOR DEL PÚBLICO DE SERVICIOS
DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.
El listado será elaborado anualmente con una anticipación de al menos TRES (3)
meses, pudiendo ser revisado por el CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN
AUDIOVISUAL en las condiciones que fije la reglamentación.
ARTÍCULO 69.-
Para la inclusión en el listado de acontecimientos de interés general deberán
tenerse en cuenta, al menos, los siguientes criterios:
a) Que el acontecimiento haya sido retransmitido o emitido tradicionalmente por
televisión abierta;
b) Que su realización despierte atención de relevancia sobre la audiencia de
televisión;
c) Que se trate de un acontecimiento de importancia nacional o de un
acontecimiento internacional relevante con una participación de representantes
argentinos en calidad o cantidad significativa.
ARTÍCULO 70.-
Los acontecimientos de interés general deberán emitirse o retransmitirse en las
mismas condiciones técnicas y de medios de difusión que las establecidas en la Ley
Nº 25.342.
Las emisiones o retransmisiones por televisión de programas deportivos
especializados, siempre que fueran autorizados por las entidades deportivas, darán
lugar a una contraprestación económica a favor de ellas. Esta circunstancia no
impedirá el acceso de otros operadores interesados, mediante la correspondiente
remuneración.
ARTÍCULO 71.-
La cesión de los derechos para la retransmisión o emisión, tanto si se realiza en
exclusiva como si no tiene tal carácter, no puede limitar o restringir el derecho a la
información.
Tal situación de restricción y la concentración de los derechos de exclusividad no
deben condicionar el normal desarrollo de la competición ni afectar la estabilidad
financiera e independencia de los clubes. Para hacer efectivos tales derechos, los
titulares de emisoras de radio o televisión dispondrán de libre acceso a los recintos
cerrados donde vayan a producirse los mismos.
El ejercicio del derecho de acceso a que se refiere el párrafo anterior, cuando se
trate de la obtención de noticias o imágenes para la emisión de breves extractos
libremente elegidos en programas informativos no estarán sujetos a
contraprestación económica cuando se emitan por televisión, y tengan una duración
máxima de TRES (3) minutos por cada acontecimiento o, en su caso, competición
deportiva, y no podrán transmitirse en directo.
Los espacios informativos radiofónicos no estarán sujetos a las limitaciones de
tiempo y de directo contempladas en el párrafo anterior.
La retransmisión o emisión total o parcial por emisoras de radio de acontecimientos
deportivos no podrá ser objeto de derechos exclusivos.
NOTA: Artículo 68-69-70-71
Se toman como fuentes los principios y regulaciones que sobre la materia establecen la reciente Directiva
Europea Nº 65/2007, así como Ley Nº 21/1997, del 3 de julio, reguladora de las Emisiones y Retransmisiones de
Competiciones y Acontecimientos Deportivos de España, y resoluciones de tribunales de defensa de la
competencia, incluidos los antecedentes de la propia CNDC de la Argentina.
La existencia de derechos exclusivos acordados entre particulares trae aparejada no sólo la exclusión de parte
de la población al pleno ejercicio del derecho de acceso sino, además, una potencial restricción del mercado en
cuanto impiden la concurrencia de otros actores, y por ende, restringen irrazonablemente las vías de emisión y
retransmisión de este tipo de eventos.
Es importante señalar la relevancia que tienen para la población este tipo de acontecimientos, en particular los
de naturaleza deportiva. Es función del Estado articular los mecanismos para que este derecho al acceso no
implique en su ejercicio una afectación del desarrollo del evento o bien una afectación patrimonial de las
entidades que deben facilitar los medios para permitir estas emisiones o retransmisiones. Por lo cual, en este
Capítulo, no sólo se da prevalencia al derecho a la información por sobre cualquier derecho exclusivo que
pudiera ser alegado, sino que además se establecen garantías de gratuidad para determinados tipos de
transmisiones.
Ver a este respecto el documento “Problemas de competencia en el sector de distribución de programas de
televisión en la Argentina” del año 2007, elaborado por Comisión Nacional de Defensa de la Competencia
(CNDC), dentro del marco del programa de subsidios para la investigación en temas de competencia en el
sector de distribución, financiado por el Centro de Investigación para el Desarrollo Internacional de Canadá
(International Development Research Center, IDRC). En particular el capítulo 5 que trabaja sobre los ejemplos
comparados.
CAPÍTULO VIII
PUBLICIDAD
ARTÍCULO 72.-
La prestación de los servicios de comunicación audiovisual en las condiciones
previstas por esta ley habilita a los licenciatarios y/o autorizados a emitir publicidad,
conforme las siguientes previsiones:
a) Los avisos publicitarios deberán ser de producción nacional cuando fueran
emitidos por televisión o radiodifusión abierta o en los canales o señales propias de
los servicios por suscripción o insertas en las señales nacionales;
b) En el caso de servicios de televisión por suscripción, sólo podrán insertar
publicidad en la señal correspondiente al canal de generación propia101
101 Juan Ponce, Radio Uno, Néstor Busso, Fundación Alternativa Popular, Coalición por una Radiodifusión Democrática,
Gobernador Jorge Capitanich en nombre de la Cámara de Cableoperadores del Norte
c) En el caso de la retransmisión de las señales de TV abierta, no se podrá
incluir tanda publicitaria a excepción de aquellos servicios por suscripción ubicados
en el área primaria de cobertura de la señal abierta.
d) Las señales transmitidas por servicios por suscripción sólo podrán disponer
de los tiempos de tanda publicitaria previstos en el artículo 73 mediante su
contratación directa con cada licenciatario y/o autorizado102
e) Se emitirán con el mismo volumen de audio y deberán estar separados del
resto de la programación;103
f) No se emitirá publicidad subliminal entendida por tal la que posee aptitud
para producir estímulos inconscientes presentados debajo del umbral sensorial
absoluto;104
g) Se cumplirá lo estipulado para el uso del idioma y la protección al menor;
h) La publicidad destinada a niñas y niños no debe incitar a la compra de
productos explotando su inexperiencia y credulidad.105
i) Los avisos publicitarios no importarán discriminaciones de raza, etnia,
género, ideológicos, socio-económicos o nacionalidad, entre otros; no
menoscabarán la dignidad humana, no ofenderán convicciones morales o religiosas,
no inducirán a comportamientos perjudiciales para el ambiente o la salud física y
moral de los niños, niñas y adolescentes;
102 Cámara de Cableoperadores del Norte
103 Agustín Azzara
104 María Cristina Rosales, comunicadora social, CTA Brown
105 Coalición por una Radiodifusión Democrática
j) La publicidad que estimule el consumo de bebidas alcohólicas o tabaco o sus
fabricantes sólo podrá ser realizada de acuerdo con las restricciones legales que
afectan a esos productos;106
k) Los programas dedicados exclusivamente a la promoción o venta de
productos sólo se podrán emitir en las señales de servicios de comunicación
audiovisual expresamente autorizadas para tal fin por la Autoridad de Aplicación y
de acuerdo a la reglamentación correspondiente;
l) Los anuncios, avisos y mensajes publicitarios promocionando tratamientos
estéticos y/o actividades vinculadas al ejercicio profesional en el área de la salud,
deberán contar con la autorización de la autoridad competente para ser difundidos y
estar en un todo de acuerdo con las restricciones legales que afectasen a esos
productos o servicios;107
m) La publicidad de juegos de azar deberá contar con la previa autorización de
la autoridad competente;
n) La instrumentación de un mecanismo de control sistematizado que facilite la
verificación de su efectiva emisión;
ñ) Cada tanda publicitaria televisiva se deberá iniciar y concluir con el signo
identificatorio del canal o señal, a fin de distinguirla del resto de la programación;
o) La emisión de publicidad deberá respetar las incumbencias profesionales; 108
p) Los programas de publicidad de productos, infomerciales y otros de similar
naturaleza no podrán ser contabilizados a los fines del cumplimiento de las cuotas
106 Francisco A. D´ Onofrio, médico y periodista, Tucumán
107 Raúl Marti, Alicia Tabarés de González Hueso
108 Sindicato Argentino de Locutores. Argentores
de programación propia y deberán ajustarse a las pautas que fije la Autoridad de
Aplicación para su emisión. 109
No se computará como publicidad la emisión de mensajes de interés público
dispuestos por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN
AUDIOVISUAL y la emisión de la señal distintiva, así como las condiciones legales
de venta o porción a que obliga la ley de defensa del consumidor.110
ARTÍCULO 73.-
Tiempo de emisión de publicidad.
El tiempo de emisión de publicidad queda sujeto a las siguientes condiciones:
a) Radiodifusión sonora: hasta un máximo de CATORCE (14) minutos por hora
de emisión;
b) Televisión abierta: hasta un máximo de DOCE (12) minutos por hora de
emisión.
c) Televisión por suscripción; los licenciatarios podrán insertar publicidad en la
señal de generación propia, hasta un máximo de OCHO (8) minutos por hora111 y
podrán contratar hasta un máximo de SEIS (6) minutos en las demás señales. Sólo
se podrá insertar publicidad en las señales que componen el abono básico de los
servicios por suscripción.
109 Foro Nacional de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
110 Secretaría de Defensa del Consumidor
111 CTA Brown
d) En los servicios de comunicación audiovisual por suscripción, cuando se trate
de señales que llegan al público por medio de dispositivos que obligan a un pago
adicional no incluido en el servicio básico, no se podrá insertar publicidad;112
e) La Autoridad de Aplicación podrá determinar las condiciones para la inserción de
publicidad en las obras artísticas audiovisuales de unidad argumental; respetando la
integralidad de la unidad narrativa;113
f) Los licenciatarios y titulares de derechos de las señales podrán acumular el límite
máximo horario fijado hasta en CUATRO (4) bloques horarios por día de
programación.
En los servicios de comunicación audiovisual, el tiempo máximo autorizado no
incluye la promoción de programación propia. Estos contenidos no se computarán
dentro de los porcentajes de producción propia exigidos en esta ley.
La emisión de programas dedicados exclusivamente a la televenta, a la promoción o
publicidad de productos y servicios deberá ser autorizada por la Autoridad de
Aplicación.
La reglamentación establecerá las condiciones para la inserción de promociones,
patrocinios y publicidad dentro de los programas.
NOTA Artículo 72 - 73
Las previsiones vinculadas a la difusión de publicidad siguen los lineamientos del dictamen de la Procuración del
Tesoro de la Nación Nº 279/05, del que se recogen instancias de preocupación para la subsistencia de las
estaciones de televisión abierta del interior del país. En el mismo orden de ideas, se prevé un gravamen que
tiene como hecho imponible a la publicidad inserta en señales no nacionales y la imposibilidad de desgravar, de
conformidad a las previsiones del impuesto a las ganancias, las inversiones en publicidad extranjeras o señales
112 Jonatan Colombino
113 Argentores
no nacionales que pudieran realizar anunciantes argentinos. Este criterio se inspira en las previsiones del
artículo 19 de la Ley Income Tax Act de Canadá.
En orden a los límites de tiempo, se amparan en las previsiones del derecho comparado, sobre todo la Unión
Europea, a cuya colación corresponde mencionar que el 6 de mayo ppdo, la Comisión Europea notificó a
España un dictamen motivado por no respetar las normas de la Directiva «Televisión sin fronteras» en materia
de publicidad televisada. Este procedimiento de infracción, comenzado en julio de 2007, se basa en un informe
de vigilancia que reveló que las cadenas de televisión españolas más importantes, tanto públicas como
privadas, superan ampliamente y de forma regular el límite de 12 minutos de anuncios publicitarios y
telecompras por hora de reloj. Este límite, que es el que mantiene también la nueva Directiva «Servicios de
medios audiovisuales sin fronteras», tiene como objetivo proteger al público contra un exceso de interrupciones
publicitarias y promover un modelo europeo de televisión de calidad.
ARTÍCULO 74.-
Toda inversión en publicidad a ser difundida mediante servicios de radiodifusión que
no cumplieran con la condición de señal nacional, será exceptuada de los derechos
de deducción previstos en el artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias
(T.O. 1997) y sus modificatorias.
TÍTULO IV
ASPECTOS TECNICOS
CAPÍTULO I
HABILITACIÓN Y REGULARIDAD DE LOS SERVICIOS
ARTÍCULO 75.-
Inicio de las transmisiones. Los adjudicatarios de licencias y autorizaciones deben
cumplimentar los requisitos técnicos establecidos en un plazo no mayor de CIENTO
OCHENTA (180) días corridos contados a partir de la adjudicación o autorización.
Cumplidos los requisitos, la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL conjuntamente con la autoridad técnica
pertinente, procederá a habilitar técnicamente las instalaciones y dictar la resolución
de inicio regular del servicio.
Hasta tanto no se dicte el acto administrativo autorizando el inicio de transmisiones
regulares, las mismas tendrán carácter de prueba y ajuste de parámetros técnicos,
por lo que queda prohibida la difusión de publicidad.
ARTÍCULO 76.-
Regularidad.
Los titulares de servicios de radiodifusión deben asegurar la regularidad y
continuidad de las transmisiones y el cumplimiento de los horarios de programación,
los que deberán ser comunicados a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.
ARTÍCULO 77.-
Tiempo mínimo de transmisión.
Los titulares de servicios de radiodifusión deben ajustar su transmisión en forma
continua y permanente a los siguientes tiempos mínimos por día:
Radio TV
Área primaria de servicio de
SEISCIENTOS MIL(600.000) o más
DIECISEIS (16)
horas
CATORCE (14)
horas
Área primaria de servicio de entre
CIEN MIL (100.000) y
SEISCIENTOS MIL (600.000)
CATORCE (14)
horas
DIEZ (10) horas
Área primaria de servicio de entre
TREINTA MIL (30.000) y CIEN MIL
DOCE (12) horas OCHO (8) horas
Área primaria de servicio de entre
TRES MIL (3.000) y TREINTA MIL
DOCE (12) horas SEIS (6) horas
Área primaria de servicio de menos
de TRES MIL (3.000) habitantes
DIEZ (10) horas SEIS (6) horas
CAPÍTULO II
REGULACION TÉCNICA DE LOS SERVICIOS
ARTÍCULO 78.-
Instalación y operatividad.
Los servicios de radiodifusión abierta y/o que utilicen espectro radioeléctrico se
instalarán y operarán con sujeción a los parámetros técnicos y la calidad de servicio
que establezca la Norma Nacional de Servicio elaborada por la Autoridad de
Aplicación de la presente ley y los demás organismos con jurisdicción en la materia.
El equipamiento técnico y las obras civiles de sus instalaciones se ajustarán al
proyecto técnico presentado.
ARTÍCULO 79.-
Norma Nacional de Servicio.
La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
confeccionará y modificará, con la participación de la respectiva autoridad técnica, la
Norma Nacional de Servicio con sujeción a los siguientes criterios:
a) Las normas y restricciones técnicas que surjan de los tratados
internacionales vigentes en los que la Nación Argentina sea signataria.
b) Los requerimientos de la política nacional de comunicación y de las
jurisdicciones municipales y provinciales.
c) El aprovechamiento del espectro radioeléctrico que promueva la mayor
cantidad de emisoras.
d) Las condiciones geomorfológicas de la zona que será determinada como
área de prestación114
Toda localización radioeléctrica no prevista en la norma, podrá ser adjudicada a
petición de parte interesada, según el procedimiento que corresponda, si se verifica
su factibilidad y compatibilidad radioeléctrica con las localizaciones previstas en la
Norma Nacional de Servicio.
El Plan Técnico de Frecuencias y las Normas Técnicas de Servicio serán
considerados objeto de información positiva, y deberán estar disponibles en la
página web de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN
AUDIOVISUAL.
ARTÍCULO 80.-
Reservas en la administración del espectro radioeléctrico.
En oportunidad de elaborar el Plan Técnico de Frecuencias, la AUTORIDAD
FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL deberá realizar las
siguientes reservas de frecuencias, sin perjuicio de la posibilidad de ampliar las
reservas de frecuencia en virtud de la incorporación de nuevas tecnologías que
permitan un mayor aprovechamiento del espectro radioeléctrico.
114 Asoc. Misionera de Radios
a) Para el Estado Nacional se reservarán las frecuencias necesarias para el
cumplimiento de los objetivos de RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD
DEL ESTADO, sus repetidoras operativas, y las repetidoras necesarias a fin de
cubrir todo el territorio nacional.
b) Para cada Estado Provincial y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se
reservará UNA (1) frecuencia de radiodifusión sonora por modulación de amplitud
(AM), UNA (1) frecuencia de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia
(FM) y UNA (1) frecuencia de televisión abierta, con más las repetidoras necesarias
a fin de cubrir todo el territorio propio.
c) Para cada Estado Municipal UNA (1) frecuencia de radiodifusión sonora por
modulación de frecuencia (FM).
d) En cada localización donde esté la sede central de una Universidad Nacional,
UNA (1) frecuencia de televisión abierta, y UNA (1) frecuencia para emisoras de
radiodifusión sonora. La Autoridad de Aplicación podrá autorizar mediante
resolución fundada la operación de frecuencias adicionales para fines educativos,
científicos, culturales o de investigación que soliciten las Universidades Nacionales.
e) UNA (1) frecuencia de AM, UNA (1) frecuencia de FM y UNA (1) frecuencia de
televisión para los pueblos originarios en las localidades donde cada pueblo esté
asentado.
f) El TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) de las localizaciones
radioeléctricas planificadas, en todas las bandas de radiodifusión sonora y de
televisión terrestres, en todas las áreas de cobertura115 para personas de existencia
ideal sin fines de lucro.
La Autoridad de Aplicación pertinente podrá disponer de las reservas para su
adjudicación a otros interesados por motivos de mejor administración del espectro.
Las reservas de frecuencias establecidas en el presente artículo no pueden ser
dejadas sin efecto.
La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
destinará las frecuencias recuperadas por extinción, caducidad de licencia o
autorización, o por reasignación de bandas por migración de estándar tecnológico, a
la satisfacción de las reservas enunciadas en el presente artículo.
NOTA: Artículo 80:
Las previsiones vinculadas a la reserva de espectro radioeléctrico se apoyan en la necesidad de la
existencia de las tres franjas de operadores de servicios, de conformidad a las recomendaciones de la Relatoría
de Libertad de Expresión ya planteadas con anterioridad. Por ello, se preserva un porcentaje para las entidades
sin fines de lucro que admita su desarrollo, al igual que para el sector comercial privado. En los supuestos
destinados al conjunto de medios operados por el Estado en cualquiera de sus jurisdicciones, se procura su
reconocimiento como actor complementario y no subsidiario del conjunto de los servicios de comunicación
audiovisual. Se procura un desarrollo armónico atendiendo a los espacios futuros a crearse por vía de los
procesos de digitalización, en los que la pluralidad debe ser garantizada.
ARTÍCULO 81.-
Variación de parámetros técnicos.
La Autoridad de Aplicación de esta ley, por aplicación de la Norma Nacional de
Servicio, en conjunto con la Autoridad Regulatoria y la Autoridad de Aplicación en
materia de Telecomunicaciones, podrán variar los parámetros técnicos de las
115 AMARC
estaciones de radiodifusión, sin que se genere para los titulares de las mismas
ningún tipo de derecho indemnizatorio o resarcitorio.
En la notificación por la que se comunique la modificación del parámetro técnico se
determinará el plazo otorgado, que en ningún caso será menor a los CIENTO
OCHENTA (180) días corridos.
ARTICULO 82.-
Transporte
La contratación del transporte de señales punto a punto entre el proveedor de las
mismas y el licenciatario, en el marco de las normas técnicas y regulatorias
correspondientes queda sujeta al acuerdo de las partes.
CAPÍTULO III
NUEVAS TECNOLOGIAS Y SERVICIOS
ARTÍCULO 83.-
Nuevas tecnologías y servicios.
La incorporación de nuevas tecnologías y servicios que no se encuentren operativas
a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, será determinada por el
PODER EJECUTIVO NACIONAL de acuerdo a las siguientes pautas:
a) Armonización del uso del espectro radioeléctrico y las normas técnicas con
los países integrantes del Mercosur y de la Región II de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones (UIT).
b) La determinación de nuevos segmentos del espectro radioeléctrico y de
normas técnicas que aseguren la capacidad suficiente para la ubicación o
reubicación del total de los radiodifusores instalados, procurando que la introducción
tecnológica favorezca la pluralidad y el ingreso de nuevos operadores. Para lo cual
concederá licencias en condiciones equitativas y no discriminatorias.
c) La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN
AUDIOVISUAL podrá, con intervención de la autoridad técnica, autorizar las
emisiones experimentales para investigación y desarrollo de innovaciones
tecnológicas, las que no generarán derechos y para las cuales se concederá el
respectivo permiso. Las frecuencias asignadas quedarán sujetas a devolución
inmediata, a requerimiento de la Autoridad de Aplicación.
d) La reubicación de los radiodifusores no podrá afectar las condiciones de
competencia en área de cobertura de la licencia, sin perjuicio de la incorporación de
nuevos actores en la actividad según el inciso b) del presente.
e) La posibilidad de otorgar nuevas licencias a nuevos operadores para brindar
servicios en condiciones de acceso abierto o de modo combinado o híbrido en
simultáneo con servicios abiertos o con servicios por suscripción.
En el caso de presencia de posiciones dominantes en el mercado de servicios
existentes, la Autoridad de Aplicación deberá dar preferencia, en la explotación de
nuevos servicios y mercados, a nuevos participantes en dichas actividades.
NOTA: Artículo 83
La Declaración sobre Diversidad en la Radiodifusión de 2007 de la Relatoría de Libertad de Expresión
sostiene: “En la planificación de la transición de la radiodifusión análoga a la digital se debe considerar el
impacto que tiene en el acceso a los medios de comunicación y en los diferentes tipos de medios. Esto requiere
un plan claro para el cambio que promueva, en lugar de limitar, los medios públicos. Se deben adoptar medidas
para asegurar que el costo de la transición digital no limite la capacidad de los medios comunitarios para operar.
Cuando sea apropiado, se debe considerar reservar, a mediano plazo, parte del espectro para la transmisión
análoga de radio. Al menos parte del espectro liberado a través de la transición digital se debe reservar para uso
de radiodifusión.”
Ahora bien, al plantearse la necesidad de nuevos actores, además de instancias de democratización y
desconcentración en la propiedad de los medios de comunicación y contenidos, en virtud de las cuestiones ya
expuestas, se recogen instancias de protección a la competencia como las resueltas por la Comisión Europea al
autorizar condicionadamente los procesos de fusión entre Stream y Telepiú
116
, _ como dice Herbert Ungerer,
Jefe de División de la Comisión Europea para la Competencia en el área de Información, Comunicación y
Multimedia en su trabajo “Impact of European Competition Policy on Media (Impacto de la Política Europea de
la Competencia en los Medios”.
“Como la digitalización multiplica la capacidad de canales disponibles en números del 5 a 10, el mayor punto
de preocupación desde una perspectiva de la competencia debe ser transformar este medio ambiente
multicarrier en una verdaderamente más ancha opción para los usuarios. Esto implica que el mayor objetivo de
las políticas de competencia en el área es el mantenimiento, o creación, de un nivel de campo de juego durante
la transición. En pocas palabras, la digitalización debe llevarnos a más actores en el mercado y no menos. No
debe llevar a los actores tradicionales, en muchas instancias ya muy poderosos, a usar los nuevos canales para
reforzar su situación aún más, en detrimento de los entrantes a los mercados y los nuevos medios que están
desarrollando tales como los nuevos proveedores con base en Internet. Tampoco debe llevar a actores
poderosos en los mercados aledaños a elevar sus posiciones dominantes indebidamente ni los recientemente
en desarrollo mercados de los medios. Durante la transición nosotros debemos fortalecer el pluralismo y las
estructuras pro competitivas”
117 118
.
ARTÍCULO 84.-
Transición a los servicios digitales.
En la transición a los servicios de radiodifusión digitales, se deberán mantener los
derechos y obligaciones de los titulares de licencias obtenidas por concurso público
y sus repetidoras para servicios abiertos analógicos, garantizando su vigencia y
área de cobertura, en las condiciones que fije el Plan Nacional de Servicios de
Comunicación Audiovisual Digitales, en tanto se encuentren en funcionamiento
hasta la fecha que establecerá el PODER EJECUTIVO NACIONAL de acuerdo al
párrafo tercero de este artículo.
116. Verinformeen:
http://europa.eu/rapid/pressReleasesAction.do?reference=IP/03/478&format=PDF&aged=1&language=ES&guiLanguage=en
117. Disponible en http://ec.europa.eu/comm/competition/speeches/text/sp2005_002_en.pdf.
118. As digitisation multiplies the number of available channel capacity by a figure of 5 - 10, the main concern under a
competition perspective must be to transform this new multi-channel environment into a truly larger choice for the users. This
implies as the major goal of competition policy in the area the maintenance, or creation, of a level playing field during the
transition. In short, digitisation must lead to more market actors and not to less. It must not lead to the traditional actors, in
many instances already very powerful, to use the new channels to entrench their positions further, to the detriment of market
entrants and the new media that are developing such as the newinternet based media providers. Neither must it lead powerful
actors in neighbouring market to leverage their dominant position unduly into the newly developing media markets. During the
transition we must strengthen pluralism and a pro-competitive market structure.
Se deja establecido que durante el período en el que el licenciatario emita en
simultáneo de manera analógica y digital, y siempre que se trate de los mismos
contenidos, la señal adicional no se computará a los efectos del cálculo de los topes
previstos en la cláusula de multiplicidad de licencias del artículo 38.
Las condiciones de emisión durante la transición serán reglamentadas por medio
del Plan Nacional de Servicios de Comunicación Audiovisual Digitales, que será
aprobado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL dentro de los CIENTO OCHENTA
(180) días de la entrada en vigencia de la presente. El PODER EJECUTIVO
NACIONAL fijará la fecha de finalización del proceso de transición tecnológica para
cada servicio.
Este Plan deberá prever que los licenciatarios o autorizados que operen servicios
digitales no satelitales fijos o móviles, deberán reservar una porción de la capacidad
de transporte total del canal radioeléctrico asignado, para la emisión de contenidos
definidos como de “alcance universal” por la reglamentación a dictar por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL. Asimismo deberá prever las condiciones de transición de
las emisoras de titularidad estatal, universitarias, de los pueblos originarios y de la
Iglesia Católica.
A fin de garantizar la participación ciudadana, la universalización del acceso a
nuevas tecnologías y la satisfacción de los objetivos previstos en la presente ley,
previo a cualquier toma de decisión se deberán cumplir con la sustanciación de un
procedimiento de elaboración participativa de normas y otro de audiencias públicas,
de acuerdo a las normas y principios pertinentes.
Una vez finalizado el proceso de transición a los servicios digitales en las
condiciones que se establezcan luego de cumplimentadas las obligaciones fijadas
en el párrafo anterior, las bandas de frecuencias originalmente asignadas a
licenciatarios y autorizados para servicios analógicos, quedarán disponibles para
ser asignadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL para el cumplimiento de los
objetivos fijados en el inciso e) del artículo 3º de la presente ley.
A tal efecto las futuras normas reglamentarias y técnicas de servicio deberán tender
al ordenamiento del espectro radioeléctrico en concordancia con las pautas que fijen
las instancias internacionales para el aprovechamiento del dividendo digital tras la
finalización de los procesos de migración hacia los nuevos servicios.
TÍTULO V
GRAVÁMENES
ARTÍCULO 85.-
Gravámenes.
Los titulares de los servicios de comunicación audiovisual, y quienes realicen las
actividades cuyos Registros se encuentran determinados en los artículos 50 y 51
de la presente ley tributarán un gravamen proporcional al monto de la facturación
bruta correspondiente a la comercialización de publicidad tradicional y no
tradicional, programas, señales, contenidos, abonos y todo otro concepto derivado
de la explotación de los servicios contemplados en la presente ley.
Considéranse incluidos en el concepto de facturación bruta los ingresos
provenientes de la realización mediante el servicio de comunicación audiovisual de
concursos, sorteos y otras actividades o practicas de similar naturaleza. Estos
ingresos serán gravados con las alícuotas consignadas en la categoría “Otros
Servicios”
Los titulares de registro de señales tributarán un gravamen proporcional al monto de
la facturación bruta correspondiente a la comercialización de espacios y
publicidades de cualquier tipo, en contenidos emitidos en cualquiera de los servicios
regulados por la presente.
De la facturación bruta sólo serán deducibles las bonificaciones y descuentos
comerciales vigentes en la plaza y que efectivamente se facturen y contabilicen.
ARTÍCULO 86.-
Facturación.
La fiscalización, el control y la verificación del gravamen instituido en el presente
Título o las tasas que eventualmente se impongan por extensión de permisos estará
a cargo de la Autoridad de Aplicación por vía de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS, con sujeción a las Leyes Nº 11.683 (T.O. 1998 y sus
modificatorias) y Nº 24.769.
El BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA transferirá en forma diaria los montos que
correspondan conforme a lo previsto en el artículo 88.
La prescripción de las acciones para determinar y exigir el pago del gravamen, los
intereses y las actualizaciones establecidas por esta ley, así como también la acción
de repetición del gravamen, operará a los CINCO (5) años, contados a partir del 1º
de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de las obligaciones o
el ingreso del gravamen.
ARTÍCULO 87.-
El cálculo para el pago del gravamen estipulado por los artículos anteriores se
efectuará conforme a las siguientes categorías y porcentajes:
I.
Categoría A: servicios con área de prestación en Capital Federal.
Categoría B: servicios con área de prestación en ciudades con
SEISCIENTOS MIL (600.000) o más habitantes.
Categoría C: servicios con área de prestación en ciudades con menos de
SEISCIENTOS MIL (600.000) habitantes.
Categoría D: servicios con área de prestación en ciudades con menos de
CIEN MIL (100.000) habitantes.
II.
a) Televisión abierta.
Media y alta potencia Categoría A 5%
Media y alta potencia Categoría B 3,5%
Media y alta potencia Categoría C 2,5%
Media y alta potencia Categoría D 2%
b) Radiodifusión sonora.
AM Categoría A 2,5%
AM Categoría B 1,5%
AM Categoría C 1%
AM Categoría D 0,5%
FM Categoría A 2,5%
FM Categoría B 2%
FM Categoría C 1,5%
FM Categoría D 1%
c) Televisión abierta y radio AM/FM de baja potencia.119
Categoría A y B 2%
Categoría C y D 1%
d) Servicios satelitales por suscripción 5%
e) Servicios no satelitales por suscripción
Categoría A 5%
Categoría B 3,5%
Categoría C 2,5%
Categoría D 2%
f) Señales120
Extranjeras 5% Nacionales 3%
g) Otros productos y servicios
Categoría A y B 3%
Categoría C y D 1,5%
NOTA: Artículo 87 y subsiguientes. Gravámenes:
Se ha utilizado un criterio ponderado con alícuotas fijas en atención a la cobertura y la naturaleza del servicio o
actividad sobre la que recae el hecho imponible. A tal efecto se ha considerado como modelo de toma de
variables el que utiliza la legislación española aunque de modo simplificado tendiendo a dar seguridad al
contribuyente sobre la cuantificación de sus obligaciones.
119 Asociación de Radiodifusores en Frecuencia Modulada -ARAFREM
120 Imperio TV Canal 13, Río Cuarto
El ejemplo español se apoya sobre la periódica inclusión de las tasas por la explotación de espectro
radioeléctrico en la ley general de presupuesto del estado. En el año 2007, el artículo 75 se aprobó en las
condiciones que se detallan:
Artículo 75. Cuantificación de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.
Uno. La tasa por reserva de dominio público radioeléctrico establecida en la Ley 32/2003, del 3 de noviembre,
General de Telecomunicaciones, ha de calcularse mediante la expresión:
T = [N x V] / 166,386= [S (km2) x B(kHz) x x F (C1, C2, C3, C4, C5)] / 166,386
En donde:
T = es la tasa anual por reserva de dominio público radioeléctrico.
N = es el número de unidades de reserva radioeléctrica.
(URR) que se calcula como el producto de S x B, es decir, superficie en kilómetros cuadrados de la zona de
servicio, por ancho de banda expresado en kHz.
V = es el valor de la URR, que viene determinado en función de los cinco coeficientes Ci, establecidos en la Ley
General de Telecomunicaciones, y cuya cuantificación, de conformidad con dicha Ley, será la establecida en la
Ley de Presupuestos Generales del Estado.
F (C1, C2, C3, C4, C5) = es la función que relaciona los CINCO (5) coeficientes Ci. Esta función es el producto
de los CINCO (5) coeficientes indicados anteriormente.
El importe, en euros, a satisfacer en concepto de esta tasa anual será el resultado de dividir entre el tipo de
conversión contemplado en la Ley 46/1998, del 17 de diciembre, de Introducción del Euro, el resultado de
multiplicar la cantidad de unidades de reserva radioeléctrica del dominio público reservado por el valor que se
asigne a la unidad:
T = [N x V] / 166,386 = [S (km2) x B(kHz) x x (C1 x C2 x C3 x C4 x C5)] / 166,386
En los casos de reservas de dominio público radioeléctrico afectado a todo el territorio nacional, el valor de la
superficie a considerar para el cálculo de la tasa, es la extensión del mismo, la cual según el Instituto Nacional
de Estadística es de 505.990 kilómetros cuadrados.
En los servicios de radiocomunicaciones que procedan, la superficie a considerar podrá incluir, en su caso, la
correspondiente al mar territorial español.
Para fijar el valor de los parámetros C1 a C5 en cada servicio de radiocomunicaciones, se ha tenido en cuenta el
significado que les atribuye la Ley 32/2003, del 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones y las normas
reglamentarias que la desarrollen.
Estos CINCO (5) parámetros son los siguientes:
1º Coeficiente C1: Grado de utilización y congestión de las distintas bandas y en las distintas zonas geográficas.
Se valoran los siguientes conceptos:
Número de frecuencias por concesión o autorización.
Zona urbana o rural.
Zona de servicio.
2.º Coeficiente C2: Tipo de servicio para el que se pretende utilizar y, en particular, si éste lleva aparejado para
quien lo preste las obligaciones de servicio público recogidas en el Título III de la Ley General de
Telecomunicaciones.
Se valoran los siguientes conceptos:
Soporte a otras redes (infraestructura).
Prestación a terceros.
Autoprestación.
Servicios de telefonía con derechos exclusivos.
Servicios de radiodifusión.
3º Coeficiente C3: Banda o sub-banda del espectro.
Se valoran los siguientes conceptos:
Características radioeléctricas de la banda (idoneidad de la banda para el servicio solicitado).
Previsiones de uso de la banda.
Uso exclusivo o compartido de la sub-banda.
4º Coeficiente C4: Equipos y tecnología que se emplean.
Se valoran los siguientes conceptos:
Redes convencionales.
Redes de asignación aleatoria.
Modulación en radioenlaces.
Diagrama de radiación.
5º Coeficiente C5: Valor económico derivado del uso o aprovechamiento del dominio público reservado.
Se valoran los siguientes conceptos:
Experiencias no comerciales.
Rentabilidad económica del servicio.
Interés social de la banda.
Usos derivados de la demanda de mercado.
Coeficiente C5: Este coeficiente considera los aspectos de relevancia social de un determinado servicio frente a
otros servicios de similar naturaleza desde el punto de vista radioeléctrico. También contempla el relativo interés
económico o rentabilidad del servicio prestado, gravando más por unidad de anchura de banda aquellos
servicios de alto interés y rentabilidad frente a otros que, aún siendo similares desde el punto de vista
radioeléctrico, ofrezcan una rentabilidad muy distinta y tengan diferente consideración desde el punto de vista de
relevancia social.
En radiodifusión, dadas las peculiaridades del servicio, se ha considerado un factor determinante para fijar la
tasa de una determinada reserva de dominio público radioeléctrico, la densidad de población dentro de la zona
de servicio de la emisora considerada.
Cálculo de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico.
Servicios radioeléctricos y modalidades consideradas.
Se consideran los siguientes grupos o clasificaciones:
1. Servicios móviles.
1.1 Servicio móvil terrestre y otros asociados.
1.2 Servicio móvil terrestre con cobertura nacional.
1.3 Sistemas de telefonía móvil automática (TMA).
1.4 Servicio móvil marítimo.
1.5 Servicio móvil aeronáutico.
1.6 Servicio móvil por satélite.
2. Servicio fijo.
2.1 Servicio fijo punto a punto.
2.2 Servicio fijo punto a multipunto.
2.3 Servicio fijo por satélite.
3. Servicio de Radiodifusión
3.1 Radiodifusión sonora.
Radiodifusión sonora de onda larga y de onda media (OL/OM).
Radiodifusión sonora de onda corta (OC).
Radiodifusión sonora con modulación de frecuencia (FM).
Radiodifusión sonora digital terrenal (T-DAB).
3.2 Televisión.
Televisión (analógica).
Televisión digital terrenal (DVB-T).
3.3 Servicios auxiliares a la radiodifusión.
4. Otros servicios.
4.1 Radionavegación.
4.2 Radiodeterminación.
4.3 Radiolocalización.
4.4 Servicios por satélite, tales como de investigación espacial, de operaciones espaciales y otros.
4.5 Servicios no contemplados en apartados anteriores.
ARTÍCULO 88.-
Destino de los fondos recaudados.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS destinará los fondos
recaudados de la siguiente forma:
I) El CUARENTA POR CIENTO (40 %) correspondiente a los incisos a) y f) del ítem
II del artículo 87 al INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES
AUDIOVISUALES.121
II) El remanente se destinará de la siguiente forma:
a) El DIEZ (10%) al INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO;
121 Schmucler, cineasta, Córdoba
b) El TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) a RADIO Y TELEVISIÓN
ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO creada por la presente ley;
c) El CUARENTA POR CIENTO (40%) a la AUTORIDAD FEDERAL DE
SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL; incluyendo los fondos para el
funcionamiento del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual.
d) El CINCO POR CIENTO (5%) para funcionamiento de la DEFENSORÍA
DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL;
e) El DIEZ POR CIENTO (10%) para proyectos especiales de comunicación
audiovisual y apoyo a medios de Fomento, Comunitarios, y de los Pueblos
Originarios con especial atención a la colaboración en los proyectos de
digitalización.122
ARTÍCULO 89.-
Promoción federal.
La Autoridad de Aplicación podrá disponer exenciones o reducciones temporarias
de los gravámenes instituidos por la presente ley en las siguientes circunstancias:
a) Los titulares de licencias o autorizaciones de radiodifusión de televisión
localizadas fuera del AMBA123 que produzcan de forma directa o adquieran
localmente obras de ficción o artes audiovisuales, de cualquier género, formato o
122 CTA Brown, La Ranchada, Córdoba, Farco, Daniel Ríos, FM Chalet, Javier De Pascuale, Diario Cooperativo Comercio y
Justicia, Córdoba, Fernando Vicente, Colectivo Prensa de Frente, Buenos Aires, Agrupación Estudiantil El Andamio, Coalición
para una Radiodifusión Democrática, Centro de Producciones Radiofónicas del CEPPAS, Red Nacional de Medios
Alternativos RNMA, Edgardo Massarotti, Nicolás Ruiz Peiré, Noticiero Popular
123 INCAA, Asoc Arg. de Actores, Asoc. Argentina de Directores de Cine, Asoc. Bonaerense de Cinematografistas, Asoc. De
Directores Productores de Cine Documental Independiente de Argentina, Asoc. De Productores de Cine Infantil, Asoc. De
Productotes Independientes, Asoc. Argentina de Productores de Cine y Medios Audiovisuales, Sociedad General de Autores
de la Argentina, Asoc. de Realizadores y Productores de Artes Audiovisuales, Asoc. Gral. Independiente de Medios
Audiovisuales, Cámara Argentina de la Industria Cinematográfica, Directores Argentinos Cinematográficos, Directores
Independientes de Cine, Federación Argentina de Cooperativas de Trabajo Cinematográfico, Federación Arg. de Prods.
Cinematográficos y Audiovisuales, Proyecto Cine Independiente, Sindicato de la Industria Cinematográfica Argentina, Unión
de la Ind. Cinematográfica, Unión de Prods. Independientes de Medios Audiovisuales.
duración podrán deducir del gravamen instituido por la presente ley hasta el
TREINTA POR CIENTO (30%) del monto a pagar por este concepto durante el
período fiscal correspondiente al tiempo de emisión en estreno de la obra en el
servicio operado por el titular.
b) Los titulares de licencias de radiodifusión situados en áreas y zonas de
frontera, gozarán de exención del pago del gravamen durante los primeros TRES
(3) años contados desde el inicio de sus emisiones.
c) Para los titulares de licencias de radiodifusión localizados en zonas
declaradas de desastre provincial o municipal, siempre que la medida fuere
necesaria para la continuidad del servicio. En circunstancias excepcionales por
justificada razón económica o social, la Autoridad de Aplicación podrá acordar la
reducción hasta un CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto total del gravamen
por períodos determinados no mayores a DOCE (12) meses.
d) Los titulares de licencias y/o autorizaciones de servicios de comunicación
audiovisual abiertos cuya área de prestación esté ubicada en localidades de menos
de 3.000 habitantes.124
e) Las emisoras del Estado Nacional, de los Estados Provinciales, de los
Municipios, de las Universidades Nacionales, las emisoras de los pueblos
originarios y las contempladas en el Artículo 140 de la presente ley.
ARTÍCULO 90.-
La obtención de las exenciones previstas en los incisos a) y b) del artículo
precedente quedan condicionadas al otorgamiento de los respectivos certificados de
124 Coalición por una Radiodifusión Democrática, Alfredo Carrizo
libre deuda otorgados por las entidades recaudadoras de las obligaciones
previsionales, las sociedades gestoras de derechos y por las asociaciones
profesionales y agentes del seguro de salud en tanto entes de percepción y
fiscalización del cumplimiento de las obligaciones laborales y de la seguridad social,
por la totalidad de los trabajadores que participen en la producción de los
contenidos o programas difundidos o creados por los licenciatarios de los servicios
de radiodifusión y las organizaciones productoras de programas.
ARTICULO 91.-
Los fondos asignados mediante las disposiciones del Artículo 88 no podrán en
ningún caso ser utilizados para fines distintos al financiamiento de los organismos
y entidades previstos o creados por la presente ley o para financiar los objetivos
establecidos en ella.
TÍTULO VI
RÉGIMEN DE SANCIONES125
ARTÍCULO 92.-
Responsabilidad.
Los titulares de licencias o autorizaciones de los servicios legislados por esta ley
son responsables por la calidad técnica de la señal y la continuidad de las
transmisiones y están sujetos a las sanciones establecidas en el presente Título. En
125 El titulo de “Sanciones” ha sido reformulado teniendo en consideración los aportes realizados por las áreas sustantivas del
COMFER, en atención a las debilidades del poder sancionatorio existentes con el actual régimen de sanciones y las
debilidades y fortalezas del sistema
lo pertinente, será también de aplicación a las productoras de contenidos o
empresas generadoras y/o comercializadoras de señales o derechos de exhibición.
Se presume la buena fe del titular de un servicio que retransmite la señal íntegra de
un tercero en forma habitual que no incluya ni publicidad ni producción propia, en
tanto se trate de señales y productoras registradas. Cuando las infracciones
surgieran de señales y productoras no registradas, la responsabilidad recaerá sobre
quien la retransmite.
En cuanto a la producción y/o emisión de contenidos y el desarrollo de la
programación, los responsables de dicha emisión están sujetos a las
responsabilidades civiles, penales, laborales o comerciales que surjan por
aplicación de la legislación general, así como las disposiciones contempladas en
esta ley.
NOTA: Artículo 92 y subsiguientes:
Se propone una tipificación de conductas y sanciones con detalle, incorporando cuestiones vinculadas a la
transparencia de las resoluciones y su comunicación al público recogidas de la legislación española. En el
mismo orden de ideas, se establece una presunción de buena fe para la excepción de sanciones por parte de
operadores que no tienen facultad de decisión sobre los contenidos y que se limitan a retransmitir contenidos de
terceros, en la medida en que se trate de operadores debidamente registrados.
ARTÍCULO 93.-
La instrucción inicial y la aplicación de sanciones por violación a disposiciones de la
presente ley serán realizadas por la Autoridad de Aplicación. Serán aplicables los
procedimientos administrativos vigentes en la Administración Pública Nacional.
ARTÍCULO 94.-
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley, sus
reglamentaciones o las condiciones de adjudicación, dará lugar a la aplicación de
las siguientes sanciones mínimas y máximas:
1) Para los prestadores de gestión privada con o sin fines de lucro, para los
prestadores autorizados de carácter no estatal y para los titulares de los registros
regulados en la presente ley:
a) Llamado de atención;
b) Apercibimiento;
c) Multa del CERO COMA UNO POR CIENTO (0,1%) al DIEZ POR
CIENTO (10%) de la facturación de publicidad obtenida en el mes anterior a la
comisión del hecho pasible de sanción. El instrumento mediante el cual se
determine la multa tendrá el carácter de título ejecutivo.
d) Suspensión de publicidad;
e) Caducidad de la licencia o registro. A los efectos del presente inciso -
cuando se trate de personas jurídicas - los integrantes de los órganos directivos son
pasibles de ser responsabilizados y sancionados;
2) Para los administradores de emisoras estatales
a) Llamado de atención;
b) Apercibimiento;
c) Multa, la que deberá ser a titulo personal del funcionario infractor;
d) Inhabilitación;
Las presentes sanciones no excluyen aquellas que pudieran corresponderle en
virtud de su carácter de funcionario público.
Las sanciones previstas en este artículo se aplicarán sin perjuicio de otras que
pudieran resultar aplicables de acuerdo a la legislación civil y penal vigente.
ARTÍCULO 95.-
Se aplicará sanción de llamado de atención, apercibimiento y/o multa, según
corresponda, en los siguientes casos por ser falta leve:
a) Incumplimiento ocasional de normas técnicas en cuanto pueda afectar
la calidad del servicio o las áreas de servicio establecidas para otras emisoras;
b) Incumplimiento de las disposiciones sobre contenido y publicidad en
las emisiones;
c) Incumplimiento de las pautas establecidas en las condiciones de
adjudicación de la licencia en forma ocasional;
d) El incumplimiento de las normas previstas para la transmisión en red;
e) El exceso del tiempo máximo permitido por el artículo 73 para los
avisos publicitarios.
f) Aquellos actos definidos como falta leve por esta ley y su
reglamentación.
ARTICULO 96.-
La reiteración dentro de un mismo año calendario de las transgresiones previstas
en el artículo 95 será considerada como falta grave.126
ARTICULO 97.-
126 Dr Ernesto Salas Lopez, Subsecretario General, Gob. de Tucumán
Se aplicará sanción de apercibimiento, multa, suspensión de publicidad y/o
caducidad de licencia según corresponda, en los siguientes casos por ser falta
grave:
a) Reincidencia del incumplimiento de normas técnicas en cuanto pueda afectar
la calidad del servicio o las áreas de servicio establecidas para otras emisoras;
b) Incumplimiento de las disposiciones sobre contenido y publicidad en las
emisiones en forma reiterada;
c) Incumplimiento de las pautas establecidas en las condiciones de adjudicación
de la licencia de modo reiterado;
d) La constitución de redes de emisoras sin la previa autorización de la
Autoridad de Aplicación;
e) Incurrir en las conductas previstas en el artículo 36 en materia de delegación
de explotación;
f) Reincidencia en los casos de faltas leves;
g) La declaración falsa efectuada por el licenciatario, respecto de la propiedad
de bienes afectados al servicio;
h) La falta de datos o su actualización en la carpeta de acceso público;
i) Incurrir en actos definidos como falta grave por esta ley y su
reglamentación.
ARTICULO 98.-
Dentro de los horarios calificados como apto para todo público y apto para mayores
de TRECE (13) años, serán considerados como falta grave y sancionados con
suspensión de publicidad:
a) Los mensajes que induzcan al consumo de sustancias psicoactivas.
b) Las escenas que contengan violencia verbal y/o física injustificada.
c) Los materiales previamente editados que enfaticen lo truculento, morboso o
sórdido.
d) Las representaciones explícitas de actos sexuales que no sean con fines
educativos. La desnudez y el lenguaje adulto fuera de contexto.
e) La utilización de lenguaje obsceno de manera sistemática, sin una finalidad
narrativa que lo avale.
f) La emisión de obras cinematográficas cuya calificación realizada por el organismo
público competente no coincida con las franjas horarias previstas en la presente ley.
ARTÍCULO 99.-
Se aplicará la sanción de caducidad de la licencia o registro en caso de:
a) Realización de actos atentatorios contra el orden constitucional de la Nación o
utilización de los Servicios de Comunicación Audiovisual para proclamar e incentivar
la realización de tales actos;
b) El incumplimiento grave o reiterado de esta ley, de la Ley Nacional de
Telecomunicaciones o de sus respectivas reglamentaciones, así como también de
las estipulaciones consignadas en los pliegos de condiciones y en las propuestas
para la adjudicación;
c) Reiteración en la alteración de parámetros técnicos que provoquen interferencia a
frecuencias asignadas con fines públicos;
d) Incumplimiento injustificado de la instalación de la emisora tras la adjudicación en
legal tiempo y forma;
e) Fraude en la titularidad de la licencia o registro;
f) Transferencias no autorizadas o la aprobación, por el órgano competente de la
entidad licenciataria o autorizada, de la transferencia de partes, cuotas o acciones
que esta ley prohíbe;
g) La declaración falsa efectuada por la entidad licenciataria o autorizada, respecto
de la propiedad de bienes afectados al servicio;
h) La delegación de la explotación del servicio;
i) La condena en proceso penal del licenciatario o entidad autorizada de cualquiera
de los socios, directores, administradores o gerentes de las sociedades
licenciatarias, por delitos dolosos que las beneficien;
j) La reincidencia en la comisión de infracciones calificadas como falta grave por
esta ley.
ARTÍCULO 100.-
Responsabilidad.
Los titulares de los servicios de comunicación audiovisual, los integrantes de sus
órganos directivos y los administradores de los medios de comunicación audiovisual
estatales, serán responsables del cumplimiento de las obligaciones emanadas de
esta ley, su reglamentación y de los compromisos asumidos en los actos de
adjudicación de licencias u otorgamiento de autorizaciones.
ARTÍCULO 101.-
En todos los casos, la sanción que se imponga, dentro de los límites indicados, se
graduará teniendo en cuenta lo siguiente:
a) La gravedad de las infracciones cometidas anteriormente;
b) La repercusión social de las infracciones, teniendo en cuenta el impacto en la
audiencia;
c) El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de la infracción.
ARTÍCULO 102.-
Publicidad de las sanciones.
Las sanciones serán públicas y, en razón de la repercusión de la infracción
cometida podrán llevar aparejada la obligación de difundir la parte resolutiva de las
mismas y su inserción en la carpeta de acceso público prevista por esta ley.
ARTÍCULO 103.-
Jurisdicción.
Una vez agotada la vía administrativa, las sanciones aplicadas podrán ser
recurridas ante los Tribunales Federales de Primera Instancia con competencia en
materia contencioso-administrativa, correspondientes al domicilio de la emisora.
La interposición de los recursos administrativos y de las acciones judiciales
previstas en este artículo no tendrá efecto suspensivo.
ARTÍCULO 104.-
Al declararse la caducidad de la licencia, la Autoridad de Aplicación efectuará un
nuevo llamado a concurso dentro de los TREINTA (30) días de quedar firme la
sanción. Hasta tanto se adjudique la nueva licencia, la Autoridad de Aplicación se
hará cargo de la administración de la emisora. Si el concurso fuese declarado
desierto, la emisora deberá cesar sus emisiones. Los equipos destinados al
funcionamiento no podrán ser desafectados de dicho uso por su propietario
mientras no se produzca tal cese de emisiones.
ARTÍCULO 105.-
Inhabilitación.
La sanción de caducidad inhabilita a la titular sancionada y a los integrantes de sus
órganos directivos por el término de DIEZ (10) años para ser titular de licencias.
ARTÍCULO 106.-
Prescripción.
Las acciones para determinar la existencia de infracciones a la presente prescribirán
a los CINCO (5) años de cometidas.
ARTÍCULO 107.-
Ilegalidad.
Serán consideradas ilegales la instalación de emisoras y la emisión de señales de
radiodifusión no autorizadas en virtud de las disposiciones de la presente ley.
La ilegalidad será declarada por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, quien intimará al titular de la estación declarada
ilegal al cese inmediato de la emisión y al desmantelamiento de las instalaciones
afectadas a la transmisión.
ARTÍCULO 108.-
Las estaciones comprendidas en el artículo 107 que no hayan dado cumplimiento
efectivo a lo dispuesto por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, serán pasibles de la incautación y el
desmantelamiento de las instalaciones afectadas a la emisión, mediante la
ejecución del correspondiente mandamiento librado por el juez competente.
ARTÍCULO 109.-
Quienes resulten material o jurídicamente responsables de la conducta tipificada en
el artículo 107 serán inhabilitados por el término de CINCO (5) años contados a
partir de la declaración de ilegalidad, para ser titulares, socios o integrar los órganos
de conducción social de un licenciatario de servicios contemplados en la presente
ley.
TÍTULO VII
SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN
DEL ESTADO NACIONAL
CAPÍTULO I
CREACION. OBJETIVOS.
ARTÍCULO 110.-
Créase, bajo la jurisdicción del PODER EJECUTIVO NACIONAL, RADIO Y
TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO (RTA S.E.), que tiene a su
cargo la administración, operación, desarrollo y explotación de los servicios de
radiodifusión sonora y televisiva del Estado Nacional.
NOTA Artículos 110 y subsiguientes:
Se siguen los lineamientos de la estructura organizativa de la Televisión Nacional de Chile en la conformación
de su autoridad para encabezar la conducción de la gestión de los medios del Estado. En los estudios
comparados sobre medios públicos en el ámbito de América Latina, el ejemplo recogido es elogiado en su
estructura.
Se consideraron distintas alternativas regulatorias en este sentido descartándose la adopción de numerosos
consejos de conducción por razones de costos de funcionamiento y agilidad en la toma de decisiones.
Se ha prestado particular atención a la previsión de la cesión de los derechos patrimoniales y extrapatrimoniales
correspondientes a las actuales prestadoras del servicio.
En términos del Consejo Consultivo, aunque con una cantidad menor, se ha tomado en consideración el modelo
participativo de la televisión pública alemana y la francesa.
A título comparativo, se citan los siguientes ejemplos:
La legislación que regula la Australian Broadcasting Corporation es la Australian Broadcasting Corporation Act
(1983) con últimas modificaciones del 29/03/2000. Asimismo, cuenta con una carta de la ABC, cuyo artículo 6
establece que las funciones de la corporación son:
Proveer dentro de Australia una innovativa y comprensiva programación de altos estándares como parte de un
sistema integral con medios privados y públicos.
Difundir programas que contribuyan al sentido de la identidad nacional, así como informar y entretener
reflejando la diversidad cultural.
Difundir programas educativos.
Transmitir fuera de Australia programas de noticias y de actualidad que destaquen la visión australiana de las
problemáticas internacionales.
De acuerdo a esta ley, la ABC está regida por un “Board of directors” que posee un Director General que está
designado por el Board y dura CINCO (5) años en el cargo.
Asimismo, en el Board de Directores existe un “Staff Director” que es un miembro del personal periodístico de la
emisora además de otros (de 5 a 7) que pueden o no ser Directores Ejecutivos y que son designados por el
Gobernador General.
El Board de Directores debe asegurar el cumplimiento de los fines encomendados por ley a la Corporación y
garantizar la independencia editorial, pese a la jurisdicción que el gobierno posee sobre ella.
En Canadá la Broadcasting Act determina para la Canadian Broadcasting que el Directorio de la CBC tiene
DOCE (12) miembros, incluyendo al Presidente y al titular del Directorio, todos los cuales deben ser de
notoriedad pública en distintos campos del conocimiento y representantes de las distintas regiones del país que
son elegidos por el Gobernador General del Consejo (similar a los gabinetes federales).
Dentro del Directorio funciona un comité especialmente dedicado a la programación en inglés y otro para la
programación en francés.
Para France Televisión se prevé un Consejo Consultivo de programación conformado por VEINTE (20)
miembros para un período de TRES (3) años, mediante sorteo entre las personas que pagan canon, debiendo
reunirse DOS (2) veces por año y tiene como función dictaminar y recomendar sobre programas.
El Consejo Administrativo de France Television está conformado por DOCE (12) miembros con CINCO (5) años
de mandato.
DOS (2) parlamentarios designados por la Asamblea Nacional y el Senado, respectivamente.
CUATRO (4) representantes del Estado.
CUATRO (4) personalidades calificadas nombradas por el Consejo Superior del Audiovisual, de las cuales UNA
(1) debe provenir del movimiento asociativo y otra como mínimo del mundo de la creación o de la producción
audiovisual o cinematográfica.
DOS (2) representantes del personal.
El Presidente del consejo de administración de France Television será también presidente de France 2, France
3, y la Cinqueme. Este Consejo designa a los directores generales de las entidades citadas. Y sus consejos
directivos están conformados juntamente con el presidente por:
DOS (2) parlamentarios.
DOS (2) representantes del Estado, UNO (1) de los cuales es del consejo de France Television.
Una personalidad calificada nombrada por el CSA del Consejo de FT
DOS (2) representantes del personal.
En los casos de los consejos de administración de cada una de las sociedades Reseau France, Outre Mer, y
Radio France Internationale, la composición es de DOCE (12) miembros con CINCO (5) años de mandato.
DOS (2) parlamentarios
CUATRO (4) representantes del Estado
CUATRO (4) personalidades calificadas
DOS (2) representantes del personal
Sus directores generales los designa el Consejo Superior del Audiovisual.
Radiotelevisión Española es un Ente Público -adscrito administrativamente a la Sociedad Estatal de
Participaciones Industriales desde el 1 de enero de 2001 - cuyos altos órganos de control y gestión son el
Consejo de Administración y la Dirección General.
El Consejo de Administración de RTVE – a cuyas reuniones asiste la Directora General de RTVE - está formado
por DOCE (12) miembros, la mitad de ellos designados por el Congreso y la otra mitad por el Senado, con un
mandato cuya duración coincide con la Legislatura vigente en el momento de su nombramiento.
La Dirección General es el órgano ejecutivo del Grupo RadioTelevisión Española y su titular es nombrado por el
Gobierno, tras opinión del Consejo de Administración, por un período de CUATRO (4) años, salvo disolución
anticipada de las Cortes Generales.
La Dirección General cuenta con un Comité de Dirección, que bajo su presidencia, se compone de los titulares
de las áreas que tienen un carácter estratégico en la gestión de RTVE.
El control directo y permanente de la actuación de Radiotelevisión Española y de sus Sociedades Estatales se
realiza a través de una Comisión Parlamentaria del Congreso de los Diputados.
ARTÍCULO 111.-
La actuación de RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO
(RTA S.E.) está sujeta a las disposiciones de la Ley Nº 20.705, la presente ley y
sus disposiciones complementarias. En sus relaciones jurídicas externas, en las
adquisiciones patrimoniales y contrataciones está sometida a los regímenes
generales del derecho privado.
ARTÍCULO 112.-
Objetivos.
Son objetivos de RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO:
a) Promover y desarrollar el respeto por los derechos humanos consagrados en
la Constitución Nacional y en las Declaraciones y Convenciones incorporadas a la
misma;
b) Respetar y promover el pluralismo político, religioso, social, cultural,
lingüístico y étnico;
c) Garantizar el derecho a la información de todos los habitantes de la Nación
Argentina;
d) Contribuir con la educación formal y no formal de la población, con
programas destinados a sus diferentes sectores sociales;
e) Promover el desarrollo y la protección de la identidad nacional, en el marco
pluricultural de todas las regiones que integran la República Argentina;
f) Destinar espacios a contenidos de programación dedicados al público infantil,
así como a sectores de la población no contemplados por el sector comercial;
g) Promover la producción de contenidos audiovisuales propios y contribuir a la
difusión de la producción audiovisual regional, nacional y latinoamericana;
h) Promover la formación cultural de los habitantes de la República Argentina en
el marco de la integración regional latinoamericana;
i) Garantizar la cobertura de los servicios de comunicación audiovisual en todo
el territorio nacional.
Obligaciones.
Para la concreción de los objetivos enunciados RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA
SOCIEDAD DEL ESTADO dará cumplimiento a las siguientes obligaciones:
1) Incluir en su programación, contenidos educativos, culturales y científicos que
promuevan y fortalezcan la capacitación y la formación de todos los sectores
sociales.
2) Producir y distribuir contenidos por diferentes soportes tecnológicos con el fin
de cumplir sus objetivos de comunicación teniendo por destinatarios a públicos
ubicados dentro y fuera del territorio nacional.
3) Considerar permanentemente el rol social del medio de comunicación como
fundamento de su creación y existencia.
4) Asegurar la información y la comunicación con una adecuada cobertura de
los temas de interés nacional, regional e internacional.
5) Difundir y promover las producciones artísticas, culturales y educativas que
se generen en las regiones del país.
6) Difundir las actividades de los Poderes del Estado en los ámbitos Nacional,
Provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Municipal.
7) Instalar repetidoras en todo el territorio nacional y conformar redes nacionales
o regionales.
8) Celebrar convenios de cooperación, intercambio y apoyo recíproco con
entidades públicas o privadas, nacionales e internacionales, especialmente con los
países integrantes del MERCOSUR.
9) Ofrecer acceso, de manera global, mediante la participación de los grupos
sociales significativos, como fuentes y portadores de información y opinión, en el
conjunto de la programación de RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD
DEL ESTADO.
ARTÍCULO 113.-
RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO deberá difundir
como mínimo SESENTA POR CIENTO (60%) de producción propia y un VEINTE
POR CIENTO (20%) de producciones independientes en todos los medios a su
cargo.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES ORGÁNICAS. CONSEJO CONSULTIVO.
ARTÍCULO 114.-
Créase el CONSEJO CONSULTIVO HONORARIO DE LOS MEDIOS PÚBLICOS,
que ejercerá el control social del cumplimiento de los objetivos de la presente ley
por parte de RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO y
funcionará como ámbito consultivo extraescalafonario de la entidad.
Sin perjuicio de las facultades de incorporación de miembros conforme el artículo
116, estará integrado, por miembros de reconocida trayectoria en los ámbitos de la
cultura, educación o la comunicación del país.
Los designará el PODER EJECUTIVO NACIONAL de acuerdo al siguiente
procedimiento:
a) DOS (2) a propuesta de las Facultades y carreras de Comunicación Social o
Audiovisual o Periodismo de Universidades Nacionales;
b) TRES (3) a propuesta de los sindicatos con personería gremial del sector con
mayor cantidad de afiliados desempeñándose en RADIO Y TELEVISIÓN
ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO al momento de la designación;
c) DOS (2) por organizaciones no gubernamentales de derechos humanos o
representativas de públicos o audiencias;
d) SEIS (6) a propuesta de los gobiernos jurisdiccionales de las regiones
geográficas del NOA; NEA; Cuyo; Centro; Patagonia; Provincia de Buenos Aires y
Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
e) UNO (1) a propuesta del CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN;
f) DOS (2) a propuesta del Consejo Asesor del Audiovisual y la Infancia que
representen a entidades u organizaciones de productores de contenidos de
televisión educativa, infantil o documental;
g) UNO (1) a propuesta de los Pueblos Originarios.
ARTÍCULO 115.-
El desempeño de cargos en el CONSEJO CONSULTIVO HONORARIO DE LOS
MEDIOS PÚBLICOS durará DOS (2) años, pudiendo sus integrantes ser reelectos
por sus respectivas entidades. Tal desempeño tendrá carácter honorario, no
percibiendo remuneración alguna por la tarea desarrollada.
ARTÍCULO 116.-
Los integrantes del CONSEJO CONSULTIVO HONORARIO DE LOS MEDIOS
PÚBLICOS dictarán su reglamento de funcionamiento, el que será aprobado con el
voto de la mayoría de los miembros designados, entre los cuales se elegirán las
autoridades.
El CONSEJO CONSULTIVO HONORARIO DE LOS MEDIOS PÚBLICOS podrá
proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL la designación de nuevos miembros
seleccionados por votación que requerirá una mayoría especial.
ARTÍCULO 117.-
El CONSEJO CONSULTIVO HONORARIO DE LOS MEDIOS PÚBLICOS se reunirá
como mínimo bimestralmente o extraordinariamente a solicitud como mínimo del
VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de sus miembros. El quórum se conformará,
tanto en convocatorias ordinarias como extraordinarias, con mayoría absoluta.
ARTÍCULO 118.-
Las reuniones del CONSEJO CONSULTIVO HONORARIO DE LOS MEDIOS
PÚBLICOS serán públicas. Será obligatoria la confección de un informe respecto de
los temas considerados y su publicidad a través de las emisoras que integran
RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO.
ARTÍCULO 119.-
A fin de garantizar el mejor funcionamiento del CONSEJO CONSULTIVO
HONORARIO DE LOS MEDIOS PÚBLICOS, el Directorio de RADIO Y TELEVISIÓN
ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO asignará los recursos físicos, financieros y
humanos que estime necesarios para su gestión.
ARTÍCULO 120.-
Competencia del CONSEJO CONSULTIVO HONORARIO DE LOS MEDIOS
PÚBLICOS. Compete al Consejo las siguientes facultades:
a) Convocar a audiencias públicas para evaluar la programación, los contenidos
y el funcionamiento de RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL
ESTADO.
b) Aportar propuestas destinadas a mejorar el funcionamiento de RADIO Y
TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO.
c) Habilitar canales de comunicación directa con los ciudadanos cualquiera sea
su localización geográfica y nivel socioeconómico.
d) Fiscalizar el cumplimiento de los objetivos de creación de la presente ley y
denunciar su incumplimiento por ante la COMISIÓN BICAMERAL DE PROMOCIÓN
Y SEGUIMIENTO DE LA COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.
e) Convocar semestralmente a los integrantes del Directorio de RADIO Y
TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO a efectos de recibir un
informe de gestión.
f) Presentar sus conclusiones respecto del informe de gestión presentado por el
Directorio, a la COMISIÓN BICAMERAL DE PROMOCIÓN Y SEGUIMIENTO DE LA
COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.
CAPÍTULO III
DIRECTORIO
ARTÍCULO 121.-
La dirección y administración de RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD
DEL ESTADO estará a cargo de un Directorio integrado por UN (1) Presidente y
CUATRO (4) Directores. Deberán ser personas de la más alta calificación
profesional en materia de comunicación y poseer una democrática y reconocida
trayectoria. La conformación del Directorio deberá garantizar el debido pluralismo en
el funcionamiento de la emisora.
ARTÍCULO 122.-
Los integrantes del Directorio serán designados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, DOS (2) de ellos a propuesta de la COMISIÓN BICAMERAL DE
PROMOCIÓN Y SEGUIMIENTO DE LA COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.
Los Directores correspondientes a la referida Comisión Bicameral serán
seleccionados por ésta a propuesta de los bloques parlamentarios de los partidos
políticos, UNO (1) en representación de la segunda minoría y el restante en
representación de la tercera minoría.
El Presidente del Directorio será designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
El Presidente del Directorio durará en el cargo hasta TREINTA (30) días después de
la finalización del mandato del titular del PODER EJECUTIVO NACIONAL que lo
hubiera designado.
Los CUATRO (4) Directores y el Presidente del DIRECTORIO durarán CUATRO (4)
años en sus cargos y podrán ser designados por UN (1) período más.127
La remoción de los miembros del Directorio deberá ser fundada en el
incumplimiento de las obligaciones a su cargo o en la comisión de delitos durante el
tiempo de su gestión.
ARTÍCULO 123.-
Sin perjuicio de la aplicación de las incompatibilidades o inhabilidades establecidas
para el ejercicio de la función pública, el ejercicio de los cargos de Presidente y
Directores de RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO será
incompatible con el desempeño de cargos político partidarios directivos y/o
electivos, o cualquier forma de vinculación societaria con empresas periodísticas y/o
127 E: Masarotti
medios electrónicos de comunicación social creados o a crearse y/o de prestación
de servicios vinculados a los que se prestarán en RADIO Y TELEVISIÓN
ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO.
ARTÍCULO 124.-
El Directorio de RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO
tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
a) Organizar, administrar, dirigir la sociedad y celebrar todos los actos que
hagan al objeto social sin otras limitaciones que las determinadas en la presente ley.
b) Dictar reglamentos para su propio funcionamiento y los referidos al ejercicio
de sus competencias.
c) Promover la aprobación de un Código de Ética y establecer los mecanismos
de control a efectos de verificar transgresiones a sus disposiciones.
d) Designar y remover al personal de RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA
SOCIEDAD DEL ESTADO de acuerdo a pautas y procedimientos de selección
objetivos, que aseguren la mayor idoneidad profesional y técnica, en base a
concursos públicos y abiertos de antecedentes, oposición o de proyecto.
e) Elaborar anualmente un plan de gastos y recursos según los ingresos
enunciados en la presente ley y los egresos corrientes, de personal, operativos y de
desarrollo y actualización tecnológica.
f) Aprobar programaciones, contratos de producción, coproducción y acuerdos
de emisión.
g) Realizar controles y auditorias internas y supervisar la labor del personal
superior.
h) Dar a sus actos difusión pública y transparencia en materia de gastos,
nombramiento de personal y contrataciones.
i) Concurrir semestralmente, a efectos de brindar un informe de gestión, ante el
Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos y anualmente ante la
Comisión Bicameral creada por la presente ley.
j) Disponer la difusión de las actividades e informes del Consejo Consultivo en
los medios a cargo de RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL
ESTADO.
k) Elaborar un informe bimestral respecto del estado de ejecución del
presupuesto y la rendición de cuentas, que debe elevarse al CONSEJO
CONSULTIVO HONORARIO DE LOS MEDIOS PÚBLICOS y a RADIO Y
TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO.
ARTÍCULO 125.-
El Directorio de RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO
podrá contratar a terceros para la realización de tareas de consultoría o estudios
especiales, seleccionando en forma prioritaria a las Universidades Nacionales.
CAPITULO IV
FINANCIAMIENTO
ARTÍCULO 126.-
Las actividades de RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO
se financiarán con:
a) El TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del gravamen creado por la
presente ley, en las condiciones de distribución establecidas por la misma.
b) Asignaciones presupuestarias atribuidas en la Ley de Presupuesto Nacional.
c) Venta de publicidad.
d) La comercialización de su producción de contenidos audiovisuales.
e) Auspicios o patrocinios.
f) Legados, donaciones y cualquier otra fuente de financiamiento que resulte de
actos celebrados conforme los objetivos de RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA
SOCIEDAD DEL ESTADO y su capacidad jurídica.
El BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA transferirá en forma diaria y automática a
RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO el monto de lo
recaudado en concepto de gravamen que le corresponde. Los fondos recaudados
serán intangibles, salvo en relación a créditos laborales reconocidos por sentencia
firme con autoridad de cosa juzgada.
ARTÍCULO 127.-
Las emisoras de RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO
estarán exentas del pago de los gravámenes y/ o tasas establecidas en la presente
ley.
ARTÍCULO 128.-
La disposición de bienes inmuebles así como la de archivos sonoros documentales,
videográficos y cinematográficos declarados por autoridad competente como de
reconocido valor histórico y/ o cultural que integran el patrimonio de RADIO Y
TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO, sólo podrá ser resuelta por
ley.
ARTÍCULO 129.-
La operatoria de RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO
será objeto de control por parte de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION y
de la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION. Es obligación permanente e
inexcusable del Directorio dar a sus actos la mayor publicidad y transparencia en
materia de recursos, gastos, nombramientos de personal y contrataciones, sin
perjuicio de la sujeción al régimen de la Ley Nº 24.156 y sus modificatorias.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 130.-
RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO será la
continuadora de todos los trámites de adjudicación de frecuencia y servicios de
radiodifusión iniciados por el SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PÚBLICOS
SOCIEDAD DEL ESTADO creado por el Decreto Nº 94/01, y sus modificatorios.
ARTÍCULO 131.-
RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO quedará
exceptuada del régimen del artículo 48 de la Ley Nº 24.522 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 132.-
Transfiérense a RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO,
las frecuencias de radiodifusión sonora y televisiva cuya titularidad tiene el
SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PÚBLICOS SOCIEDAD DEL ESTADO creado
por el Decreto Nº 94/01, y sus modificatorios, correspondientes a las siguientes
estaciones de radiodifusión: LS82 TV CANAL 7, LRA1 RADIO NACIONAL BUENOS
AIRES, LRA2 RADIO NACIONAL VIEDMA; LRA3 RADIO NACIONAL SANTA
ROSA; LRA4 RADIO NACIONAL SALTA; LRA5 RADIO NACIONAL ROSARIO;
LRA6 RADIO NACIONAL MENDOZA; LRA7 RADIO NACIONAL CÓRDOBA; LRA8
RADIO NACIONAL FORMOSA; LRA9 RADIO NACIONAL ESQUEL, LRA10 RADIO
NACIONAL USHUAIA; LRA11 RADIO NACIONAL COMODORO RIVADAVIA;
LRA12 RADIO NACIONAL SANTO TOME; LRA13 RADIO NACIONAL BAHÍA
BLANCA; LRA14 RADIO NACIONAL SANTA FE; LRA15 RADIO NACIONAL SAN
MIGUEL DE TUCUMÁN; LRA16 RADIO NACIONAL LA QUIACA; LRA17 RADIO
NACIONAL ZAPALA; LRA18 RADIO NACIONAL RIO TURBIO; LRA19 RADIO
NACIONAL PUERTO IGUAZÚ; LRA20 RADIO NACIONAL LAS LOMITAS; LRA21
RADIO NACIONAL SANTIAGO DEL ESTERO; LRA22 RADIO NACIONAL SAN
SALVADOR DE JUJUY; LRA23 RADIO NACIONAL SAN JUAN; LRA24 RADIO
NACIONAL RÍO GRANDE; LRA25 RADIO NACIONAL TARTAGAL; LRA26 RADIO
NACIONAL RESISTENCIA; LRA27 RADIO NACIONAL CATAMARCA; LRA28
RADIO NACIONAL LA RIOJA; LRA29 RADIO NACIONAL SAN LUIS; LRA30
RADIO NACIONAL SAN CARLOS DE BARILOCHE; LRA42 RADIO NACIONAL
GUALEGUAYCHU; LRA51 RADIO NACIONAL JÁCHAL; LRA52 RADIO NACIONAL
CHOS MALAL; LRA53 RADIO NACIONAL SAN MARTÍN DE LOS ANDES; LRA54
RADIO NACIONAL INGENIERO JACOBACCI; LRA55 RADIO NACIONAL ALTO
RIO SENGUERR; LRA56 RADIO NACIONAL PERITO MORENO; LRA57 RADIO
NACIONAL EL BOLSON; LRA58 RADIO NACIONAL PASO RÍO MAYO; LRA59
RADIO NACIONAL GOBERNADOR GREGORES; RADIO NACIONAL ARCANGEL
SAN GABRIEL –ANTARTIDA ARGENTINA- e incorpóranse asimismo las emisoras
comerciales LV19 RADIO MALARGÜE, LU23 RADIO LAGO ARGENTINO, LU4
RADIO PATAGÓNIA ARGENTINA; LT11 RADIO GENERAL FRANCISCO
RAMIREZ; LT12 RADIO GENERAL MADARIAGA; LU91 TV CANAL 12, LT14
RADIO GENERAL URQUIZA, LV8 RADIO LIBERTADOR GENERAL SAN MARTIN
y LV4 RADIO SAN RAFAEL.
ARTÍCULO 133.-
El personal que se encuentra en relación de dependencia y presta servicios en el
SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PÚBLICOS SOCIEDAD DEL ESTADO creado
por el Decreto Nº 94/01, y sus modificatorios, se transfiere a RADIO Y TELEVISIÓN
ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO en los términos y condiciones previstos en
el artículo 229 de la Ley Nº 20.744 (T.O. 1976) y sus modificatorias y el artículo 44
de la Ley Nº 12.908.
Es principio de interpretación de la presente la preservación de los derechos de los
trabajadores que se desempeñan en las emisoras detalladas en el artículo anterior.
ARTÍCULO 134.-
El PODER EJECUTIVO NACIONAL, en el término de SESENTA (60) días a partir
de la sanción de la presente ley, dictará la norma que reglamente la creación de
RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO y su estatuto social
a fin de que posibilite el cumplimiento de los objetivos y obligaciones determinados
por la presente.
ARTÍCULO 135.-
Transfiérense a RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO los
activos, cualquiera sea su naturaleza, que a la fecha pertenecen al SISTEMA
NACIONAL DE MEDIOS PÚBLICOS SOCIEDAD DEL ESTADO creado por el
Decreto Nº 94/01, y sus modificatorios, tales como inmuebles, con todos sus
equipos y enseres, muebles, archivos documentales, videográficos y
cinematográficos así como todos los bienes y derechos que posea en la actualidad.
Los pasivos no corrientes de Canal 7 y de Radio Nacional no se transferirán a
RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO incorporándose al
TESORO NACIONAL.
A solicitud de RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO, los
registros correspondientes deben cancelar toda restricción al dominio que afecte a
bienes transferidos por la presente ley.
TÍTULO VIII
MEDIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL UNIVERSITARIOS Y EDUCATIVOS
ARTÍCULO 136.-
Las Universidades Nacionales podrán ser titulares de autorizaciones para la
instalación y explotación de servicios de radiodifusión.
La Autoridad de Aplicación otorgará en forma directa la correspondiente
autorización.
ARTÍCULO 137.-
Financiamiento.
Los servicios contemplados en este Título se financiarán con recursos provenientes
de:
a) Asignaciones presupuestarias atribuidas en las Leyes de Presupuesto
Nacional y en el presupuesto universitario propio;
b) Venta de publicidad;
c) Los recursos provenientes del Consejo Interuniversitario Nacional o del
MINISTERIO DE EDUCACIÓN;
d) Donaciones y legados y cualquier otra fuente de financiamiento que resulte
de actos celebrados conforme los objetivos de la estación universitaria de
radiodifusión y su capacidad jurídica;
e) La venta de contenidos de producción propia;
f) Auspicios o patrocinios.
ARTÍCULO 138.-
Redes de emisoras universitarias.
Las emisoras pertenecientes a Universidades Nacionales podrán constituir redes
permanentes de programación entre sí o con emisoras de gestión estatal al efecto
de cumplir adecuadamente con sus objetivos.
ARTÍCULO 139.-
Las emisoras universitarias deberán dedicar espacios relevantes de su
programación a la divulgación del conocimiento científico, a la extensión
universitaria y a la creación y experimentación artística y cultural.
Las radios universitarias deberán incluir en su programación un mínimo del
SESENTA POR CIENTO (60%) de producción propia.
ARTÍCULO 140.-
Servicios de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia pertenecientes al
sistema educativo.
La Autoridad de Aplicación podrá otorgar, en forma directa por razones fundadas,
autorizaciones para la operación de servicios de radiodifusión a establecimientos
educativos de gestión estatal. El titular de la autorización será la autoridad educativa
jurisdiccional, quién seleccionará para cada localidad los establecimientos que
podrán operar el servicio de comunicación audiovisual.
ARTÍCULO 141.-
La programación de los servicios de comunicación audiovisual autorizados por el
artículo 138 de la presente, debe responder al proyecto pedagógico e institucional
del establecimiento educativo y deberá contener como mínimo un SESENTA POR
CIENTO (60%) de producción propia. Podrán retransmitir libremente las emisiones
de las estaciones integrantes del SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PÚBLICOS
SOCIEDAD DEL ESTADO.
TITULO IX
SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL DE
PUEBLOS ORIGINARIOS
ARTÍCULO 142.-128
128 Encuentro de organizaciones de los pueblos originarios: OCASTAFE, ASAMBLEA PUEBLO GUARANI, CONSEJO DE
CACIQUE GUARANI, FEDERACION PILAGA, PUEBLO KOLLA DE LA PUNA, INTERTOBA, CONSEJO DE LA NACION
TONOCOTE LLUTQUI, KEREIMBA IYAMBAE, UNION DE LOS PUEBLOS DE LA NACION DIAGUITA, CONFEDERACION
MAPUCHE NEUQUINA, ONPIA, COORDINADORA PARLAMENTO MAPUCHE RIO NEGRO, MESA DE ORGANIZACIÓN DE
PUEBLOS ORIGINARIOS DE ALTE. BROWN, MALAL PINCHEIRA DE MENDOZA, COMUNIDAD HUARPE GUENTOTA,
ORGANIZACIÓN TERRITORIAL MAPUCHE TEHUELCHE DE PUEBLOS ORIGINARIOS, SANTA CRUZ, ORGANIZACIÓN
RANQUEL MAPUCHE DE LA PAMPA, ORGANIZACIÓN DEL PUEBLO GUARANÍ.
Los Pueblos Originarios, podrán ser autorizados para la instalación y
funcionamiento de servicios de comunicación audiovisual por radiodifusión sonora
con Amplitud Modulada (AM) y Modulación de Frecuencia (FM) así como de
radiodifusión televisiva abierta en los términos y condiciones establecidos en la
presente ley.
A los efectos de la presente ley, se entiende por “Pueblos Originarios” a las
comunidades inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE COMUNIDADES
INDIGENAS (RENACI) a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS
INDIGENAS (I.N.A.I.).
ARTÍCULO 143.-
Financiamiento.
Los servicios contemplados en este Titulo se financiarán con recursos provenientes
de:
a) asignaciones del presupuesto Nacional.
b) venta de publicidad
c) donaciones, legados y cualquier otra fuente de financiamiento que resulte de
actos celebrados conforme los objetivos del servicio de comunicación y su
capacidad jurídica.
d) la venta de contenidos de producción propia
e) auspicios o patrocinios
f) recursos específicos asignados por el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas
TÍTULO X
DETERMINACION DE POLÍTICAS PÚBLICAS
ARTÍCULO 144.-129
129 Jóvenes ATE, Juventud CTA-Santa Fe, Federación Universitaria del Litoral, Federación Juvenil Comunista, JP Evita,
Jóvenes del Socialismo, Centro de Estudiantes del Instituto 12, Jóvenes Estudiantes del Instituto 12, Centro Cultural Birri,
Jóvenes Frente Transversal-Santa Fe.
Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a implementar políticas públicas
estratégicas para la promoción y defensa de la industria audiovisual nacional en el
marco de las previsiones del artículo 75 inciso 19 de la Constitución Nacional. A tal
efecto, deberá adoptar medidas destinadas a promover la conformación y desarrollo
de conglomerados de producción de contenidos audiovisuales nacionales para
todos los formatos y soportes, facilitando el diálogo, la cooperación y la organización
empresarial entre los actores económicos y las instituciones públicas, privadas y
académicas, en beneficio de la competitividad130. Para ello, se establecerán marcos
que tengan por finalidad:
a) Capacitar a los sectores involucrados sobre la importancia de la creación de
valor en el área no sólo en su aspecto industrial sino como mecanismo de la
promoción de la diversidad cultural y sus expresiones;
b) Promover el desarrollo de la actividad con una orientación federal, que
considere y estimule la producción local de las provincias y regiones del país;131
c) Promover la actividad de productores que se inicien en la actividad;
d) Desarrollar líneas de acción destinadas a fortalecer el desarrollo sustentable
del sector audiovisual;132
e) Implementar medidas destinadas a la identificación de negocios y mercados
para la inserción de la producción audiovisual en el exterior;
f) Facilitar el acceso a la información, tecnología y a los ámbitos institucionales
existentes a tal fin;
130 Esteban Torres
131 Sol Producciones
132 Sol Producciones
g) Desarrollar estrategias y coproducciones internacionales que permitan
producir más televisión y radio de carácter educativo, cultural e infantil. A tal efecto
deberá prever la creación de un Fondo de Fomento Concursable para la Producción
de Programas de Televisión de Calidad para Niños, Niñas y Adolescentes.
NOTA Artículo 142
Una industria para ser sostenible a través del tiempo debe ser competitiva internacionalmente y para esto todo
el sector al que pertenece debe ser competitivo. Es por ello que habría que conformar un cluster de contenidos
de medios audiovisuales para colaborar en el desarrollo de toda la cadena de valor.
Esto se basa en la teoría de conglomerados de Michael Porter, y los elementos para desarrollar un cluster son:
Posibilidad de que los contenidos sean producidos por distintas fuentes en un ambiente de competencia
perfecta.
Capitales de inversión para la producción.
Industrias de apoyo para los productores de contenido133.
Ejemplos comparados que han conformado conglomerados en este espíritu:
Proyecto de Australia.
Cine de la India.
Informática en Israel e Irlanda.
Telefonía celular en Finlandia.
TÍTULO XI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 145.-134
Transfiérese al ámbito de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, el INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA
RADIOFÓNICA (ISER), destinado a la realización y promoción de estudios,
investigaciones, formación y capacitación de recursos humanos relacionados con
133. Existe multiplicidad de declaraciones y planes de acción destinados a promover la actuación del estado en forma
conjunta con la comunidad y los actores privados comerciales para la creación y desarrollo de contenidos propios y locales
destinados al fortalecimiento de la identidad y diversidad cultural. Desde otro punto de vista, la formulación de conglomerados
mixtos destinados a inversiones de desarrollos de punta o vanguardia tiene antecedentes en la industria de celulares en
Finlandia, de software en Irlanda e Israel y de contenidos audiovisuales en Australia, entre otros. Desde los escritos de la
economía, puede citarse Porter, Michael E. “The competitive advantage of Nations”. New York Free Press, Porter, Michael E:
Clusters and the new economics of competition Harvard Business Review; Boston, Nov./Dic 1998. Ser competitivo, Nuevas
aportaciones y conclusiones Ed. Deusto. 1999
134 Sindicato Argentino de Locutores
los servicios de comunicación audiovisual, por sí o mediante la celebración de
convenios con terceros.
Equipárase al INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFÓNICA (ISER) a
los institutos de educación superior contemplados en la Ley Nº 24.521 y sus
modificatorias.
Funcionará bajo la dependencia de la Autoridad de Aplicación que nombrará a su
Director.
ARTÍCULO 146.-135
La habilitación para actuar como locutor, operador y demás funciones técnicas
136que, a la fecha, requieren autorizaciones expresas de la Autoridad de Aplicación,
quedará sujeta a la obtención de título expedido por el INSTITUTO SUPERIOR DE
ENSEÑANZA RADIOFÓNICA (ISER), las instituciones de nivel universitario o
terciario autorizadas a tal efecto por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN y su posterior
registro ante la Autoridad de Aplicación.137
ARTÍCULO 147.-
Reglamentos. Plazos.
La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
deberá elaborar los reglamentos que a continuación se identifican, en los siguientes
plazos contados a partir de su constitución:
a) Reglamento de funcionamiento interno del Directorio, TREINTA (30) días;
135 Sindicato Argentino de Locutores
136 María Marta Bruno, locutora Nacional
137 Formación descentralizada de locutores, Rector de la UNAM, Misiones
b) Proyecto de reglamentación de la presente incluyendo el régimen de
sanciones, para su aprobación por decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL,
SESENTA (60) días;
c) Normas técnicas para la instalación y operación de servicios de radiodifusión
y la Norma Nacional de Servicio, CIENTO OCHENTA (180) días.
Hasta tanto se elaboren y aprueben los reglamentos mencionados en este artículo,
la Autoridad de Aplicación aplicará la normativa vigente al momento de la sanción
de la presente ley.
ARTÍCULO 148.-
Transfiérense a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN
AUDIOVISUAL los activos, cualquiera sea su naturaleza, que a la fecha
pertenezcan al Comité Federal de Radiodifusión, organismo autárquico dependiente
de la SECRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS, creado por disposición de los artículos 92 y 96 de la
Ley de Radiodifusión Nº 22.285, tales como inmuebles, con todos sus equipos y
enseres muebles, archivos documentales cualquiera fuera su soporte, así como
todos los bienes y derechos que posean en la actualidad.
El personal que se encuentra en relación de dependencia y presta servicios en el
COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSION, se transfiere a la AUTORIDAD
FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.138,
reconociéndose al mismo su actual categoría, antigüedad y remuneración .
ARTÍCULO 149.-
138 UPCN - ATE
Régimen de licencias vigente.
Los actuales titulares de licencias legalmente otorgadas para explotar algunos de
los servicios regulados por esta ley, que hayan obtenido renovación de licencia o
prórroga, no podrán solicitar una nueva extensión de plazo por ningún título.
ARTÍCULO 150.- 139
El Plan Técnico deberá reservar frecuencias para su asignación a emisoras
autorizadas por el registro abierto por el Decreto Nº 1.357/89, que cuenten con la
Autorización Precaria y Provisional, que hubieran solicitado su reinscripción en
cumplimiento de la Resolución COMFER Nº 341/93, que hubieran participado en el
proceso de normalización convocado por el Decreto Nº 310/98 o posteriores al
mismo, y que a la fecha de la sanción de la presente ley estén comprobadamente
operativas. La reserva prevista es para potencia efectivamente radiada de hasta UN
(1) KW o lo que en menos resuelva la reglamentación.
Esta reserva se mantendrá hasta la finalización de los respectivos procesos de
normalización.
ARTÍCULO 151.-
La Autoridad de Aplicación tendrá facultades para convocar a quienes se
encuentran operando servicios de radiodifusión en frecuencia modulada no
categorizados, que contaran con autorizaciones precarias administrativas o
derechos obtenidos por vía de resoluciones judiciales, y se encontraran en conflicto
operativo por utilización de isocanal o adyacente, con el objeto de encontrar
soluciones que permitan la operación de tales emisoras durante el período que
139 Cámara de Radiodifusores del Sudeste de la Pcia. de Buenos Aires, ARBIA- FM Power
faltare para cumplimentar los procesos de normalización del espectro radioeléctrico,
de oficio o por solicitud de alguno de los afectados. A tal efecto, podrá dictar los
actos administrativos pertinentes que regulen los parámetros técnicos a utilizar
durante dicho período, en conjunto con la Autoridad Regulatoria y la Autoridad de
Aplicación en materia de telecomunicaciones.
ARTÍCULO 152.-
Adecuación.
Los titulares de licencias de los servicios y registros regulados por esta ley, que a la
fecha de su sanción no reúnan o no cumplan los requisitos previstos por la misma, o
las personas jurídicas que al momento de entrada en vigencia de esta ley fueran
titulares de una cantidad mayor de licencias, o con una composición societaria
diferente a la permitida, deberán ajustarse a las disposiciones de la presente en un
plazo no mayor a UN (1) año desde que la Autoridad de Aplicación establezca los
mecanismos de transición. Vencido dicho plazo improrrogable serán aplicables las
medidas que al incumplimiento –en cada caso– correspondiesen.
ARTÍCULO 153.-
Hasta tanto finalicen los procedimientos de normalización de espectro, la Autoridad
de Aplicación deberá, como previo a toda declaración de ilegalidad, requerir a la
sumariada la totalidad de los trámites que hubieren iniciado requiriendo su
legalización, y a la Autoridad Regulatoria y la Autoridad de Aplicación en materia de
telecomunicaciones los informes sobre si la emisora causa interferencias y si tiene
factibilidad de previsión en el Plan Técnico la localización radioeléctrica en cuestión.
En caso de encontrarse la emisora en condiciones de haber solicitado su
legalización, la Autoridad de Aplicación deberá expedirse sobre ella como condición
para el dictado del acto administrativo.
TÍTULO XII
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 154.-
Limitaciones.
Las jurisdicciones Provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las
Municipalidades no podrán imponer condiciones de funcionamiento y gravámenes
especiales que dificulten la prestación de los servicios reglados por la presente ley,
sin perjuicio de las atribuciones que le competen en materia de habilitación
comercial, códigos urbanos y protección del ambiente, atento a la ocupación del
espacio público que se efectúa.
ARTÍCULO 155.-
Derogación.
Deróganse la Ley Nº 22.285, el artículo 65 de la Ley Nº 23.696, los Decretos Nros.
1656/92, 1062/98 y 1005/99, los artículos 4º, 6º, 7º, 8º y 9º del Decreto Nº 94/01, los
artículos 10 y 11 del Decreto Nº 614/01 y los Decretos Nros. 2368/02, 1214/03 y el
Decreto Nº 62/90 en lo pertinente y toda otra norma que se oponga a la presente.
ARTÍCULO 156.-
Las disposiciones de esta ley se declaran de orden público. Los actos jurídicos
mediante los cuales se violaren las disposiciones de la presente Ley son nulos de
pleno derecho.
ARTÍCULO 157.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.
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